REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1 día del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


Por recibida y vista la presente demanda, la cual fue presentada por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), por la parte demandante y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2009-001475.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa, luego de la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al 4, se desprende que la parte demandante ciudadana MARÌA MENDEZ, demanda a la ciudadana SANDRA URBINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.796, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes el 1º de Junio de 2.003.
De dicha revisión se observa que en el folio 2 la parte actora señaló que en el contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de Junio de 2003 al 1º de Junio del 2004, asimismo señaló que se estableció la prórroga con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, y pasaron los años sin la realización de un nuevo contrato; que el contrato se encuentra vigente. Igualmente señala que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento, desde el 30 de Noviembre de 2008 hasta el 30 de Abril de 2009, adeudando para la fecha la cantidad de seis (6) meses.
Ahora bien, analizado el contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 y 9 y sus vueltos, se evidencia en la cláusula TERCERA, que la duración del contrato era de un (01) año fijo, no prorrogable, desprendiéndose de las alegaciones de la demandante y por lo pautado por la partes en la cláusula antes señalada que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Negrillas de Tribunal).
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita se desprende que ésta establece una excepción al artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución por falta de pago de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contrato dado el carácter espacialísimo del ut supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud a que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble que no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MARIA MENDEZ, anteriormente identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al 1º día del mes de Junio de dos mil nueve. (2.009). AÑOS: 199º y 150º.