REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº: JSA-2009-000084.
Visto los escritos contentivos del RECURSO DE HECHO, el primero de ellos anunciado en fecha 05 de junio del 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, remitido a este Tribunal junto con sus respectivas copias por medio de oficio en fecha 08 de junio del año en curso y el segundo anunciado en fecha 08 de junio del 2009 ante el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, por la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.797.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.498, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUCIO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.092.901, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, proferida en fecha 28 de mayo del 2009, en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, en la cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la medida cautelar decretada. En el juicio de rendición de cuentas, en contra del ciudadano: ELEUTERIO SÁNCHEZ SICILIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.210, representado judicialmente por el Abogado RUBEN RUMBOS GIL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 34.930.
Ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy de oír el Recurso de Apelación ejercido contra el Decreto de la medida Cautelar pronunciada por ese mismo juzgado, corresponde en función del anuncio del Recurso de Hecho planteado ante esta alzada verificar y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo éste que se aplica supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a resolver lo planteado de la siguiente manera:
Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del Recurso de hecho”.
Artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo lo no contemplado en el presente trámite se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”
Requerimientos necesarios para la procedencia del Recurso de Hecho:
1.- De la oportunidad para anunciar el Recurso de Hecho, Luego de la revisión de las actas procesales y de computar los días de despacho transcurridos desde la publicación de la negativa recurrida hasta el anuncio del Recurso de Hecho, se evidencia que la oportunidad legal para anunciarlo, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, es decir, a partir del día lunes 01 de junio del 2009, siguiendo con los días martes 02 de junio del 2009, miércoles 03 de junio, jueves 04 de junio, hasta el día viernes 05 de junio, ultimo día para poder anunciar el recurso ante el tribunal, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el anuncio del recurso de hecho realizado el día 05 de junio del año en curso, vale decir, el 5to día de despacho para ello, fue anunciado tempestivamente, es decir dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
2.- De la materia objeto del Recurso no oído: Resulta determinante, observar las normas que regulan la materia objeto del Recurso, así como examinar ante que clase de acto jurisdiccional nos encontramos en virtud de los alcances y consecuencias que estos tienen en nuestro ordenamiento jurídico, para la determinación de la impugnación objetiva a que hubiera lugar, en el caso en concreto el Juzgado de Instancia agraria Decretó una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el Capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que resulta aplicable los efectos y consecuencias previstos en el procedimiento especial cautelar indicado en los artículos 256, 257 y 258 eiusdem. Debido a ello si consideramos lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento especial establece como medio objetivo de impugnación a la ejecución de la medida, la OPOSICION entendida esta como el recurso que tiene la parte, contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. ¿Quién se debe oponer? Se debe oponer la persona contra quien obre la misma, como puede verificarse no indica el dispositivo que sea el demandado de la causa principal como entiende la anunciante del Recurso de hecho, por lo que el decreto de una medida aunque sea peticionada por el demandante de acuerdo al artículo 256 de la ley especial no le garantiza luego del contacto directo del Juez agrario que este deba proveerla a favor de sus intereses ya que ese contacto directo, da la oportunidad de conocer en sitio, lo que de acuerdo a su convicción sea lo verdaderamente conducente, originándose una inversión procesal de tener que oponerse al dictamen del juez con su medida luego de ser él solicitante de la misma. Por lo que en criterio de este Juzgador no hubo exceso del Juez de instancia y por el contrario la ley especial lo faculta plenamente para actuar en base a lo visto por él en el sitio de la controversia. Así se declara.
De igual manera el procedimiento especial cautelar culmina de acuerdo a lo previsto en el articulo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en un fallo (Sentencia) la cual si es objeto del Recurso de Apelación garantizando la doble instancia a que todo Ciudadano Venezolano tiene derecho, y no siendo el caso en estudio un acto procesal de esta naturaleza, el mismo no era objeto del Recurso interpuesto por el actor siendo lo correcto la Oposición a la misma, es por esta razón que quien aquí juzga considera necesario declarar sin lugar el Recurso de hecho instando al juzgado de instancia en continuar el procedimiento cautelar en la fase en que se encontraba antes de la interposición del Recurso aquí resuelto. Así se declara.
Con base al examen realizado a la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, el recurrente erró al ejercer el recurso de apelación, pues si el decreto de la cautelar lo afectaba en sus derechos e intereses, el medio de impugnación que debió plantear procesalmente fue la de la oposición, para luego alzarse contra el fallo definitivo a que hace referencia el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Negritas del Tribunal). Así se declara.
De manera que, acierta el Juez de Instancia cuando establece en su sentencia: “… es claro que el procedimiento ordinario de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un procedimiento a través de un medio de impugnación específico para el decreto de las medidas cautelares, a saber, la oposición a la medida, situación que en el caso de marras el recurrente no hizo, por lo que al haberse ejercido erróneamente el medio de impugnación, debe declarar inadmisible la apelación interpuesta, resultando inoficioso hacer cualquier pronunciamiento de fondo”, en virtud que la oposición es la acción correcta para impugnar el decreto de una medida y no así el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr justicia y paz social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: SICILIA BATISTA LUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. En consecuencia se ordena remitir las resultas de la proveído al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó bajo el Nº 0091, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: Nº. JSA-2009-000084
PRM/CML/MLC
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