REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°


Expediente Nº JSA-2009-000083

En fecha 28 de Mayo del año 2009, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibió el oficio Nº: JPPA-0120/2009, de fecha 12 de mayo del 2009, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, referente a la RECUSACIÓN ejercida por el abogado: ENIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.979, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., parte demandada en la causa contenida en el expediente N° (A- 0218), contra la Jueza provisoria, abogada: LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, constante de (39) folios útiles y al cual se le asignó el Nº JSA-2009-000083, tal como consta del folio (39) del presente expediente.

La abogada LINDA LUGO MARCANO, Juez recusada, expuso sus argumentos respecto a la recusación planteada en su contra, tal como consta de los folios (04 al 06) del presente Expediente.


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el Recusante, que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, LINDA LUGO MARCANO, está incursa en la causal de recusación prevista en el artículos 82 numeral 09 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido expresó lo siguiente:
“Propongo ante la ciudadana Juez de la causa 0218, Dra. Linda Lissett Lugo Marcano formal recusación por enemistad entre la recusada y el Presidente de mi representada; ciudadano Domingo León Ottati Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-935.706, todo de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: “por enemistad entre el recusado con cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Siendo el hecho la denuncia interpuesta por mi representada Inversiones Otaga, C.A. en contra de la Juez Linda Lugo Marcano de fecha 11 de mayo del 2009, ante la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


POSICIÓN DE LA JUEZA RECUSADA

Esgrimió lo siguiente:

“1.-En cuanto a la formulación del Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a que existe una supuesta enemistad entre mi persona y el Presidente de Inversiones Otaga C.A., por denuncia formulada por la sociedad mercantil antes mencionada, me permito señalar, que este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.009, recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano Cristóbal Graterol por Retardo Perjudicial contra la Sociedad Mercantil Inversiones Otaga C.A., en la persona de su Presidente Domingo León Ottati y asimismo se le dio entrada al referido expediente en fecha 02 de abril de 2009, a los fines que se realizara experticia en el lote de terreno objeto de la acción denominada Hacienda Canagua.

Cabe destacar, que mal podría alegar el apoderado judicial de la parte demandada que formula su recusación en una supuesta enemistad manifiesta entre el Presidente de la demandada y mi persona, toda vez que se evidencia de anexos que consigno marcado con la letra “C”, copia simple de escrito presentado por el referido abogado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que las tantas veces mencionada denuncia formulada por su representada Inversiones Otaga C.A., fue realizada en esa misma fecha, es decir, el 11 de mayo de 2.009, a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) , según consta de sello húmedo de la Rectoría, que cursa en el folio (27) del presente expediente.

En consecuencia, al haberse formulado la recusación en contra de mi persona ante este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2.009, a las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), es decir, una hora después de haber formulado el abogado recusante la denuncia ante la Rectoría de esta misma Circunscripción, este Tribunal no tenia conocimiento de la misma, toda vez, que no se ha producido ninguna consecuencia jurídica ni disciplinaría o perjuicio alguno en contra de la suscrita, por cuanto para ese momento no se ha iniciado ningún procedimiento. En tal sentido, no puede entenderse que represente en ningún momento una actuación que produzca imparcialidad del Juez Agrario, ya que la misma escapa de las manos de quien suscribe, toda vez que se pregunta este Juzgado, como dicho acto que fue realizado por el abogado recusante una hora antes de presentar recusación ante este Tribunal, pone entredicho la actuación del mismo, si la misma era desconocida y fue realizada instantes antes de dicha actuación. Y así se declara. Dejo en términos planteado mi informe.”

En tal razón, como lo establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia de las actuaciones que señale y de las siguientes: De la diligencia de recusación, de este informe y de las actuaciones señaladas supra. Asimismo se ordena oficiar a la Juez Rectora de la Comisión Judicial, a los fines que se designe un nuevo juez que conozca de la presente causa, mientras se decide de la incidencia presentada en el presente caso, en virtud que no existe en el estado otro Juzgado con la misma jurisdicción. Líbrense oficios.

Por todas estas razones debe ser declara sin lugar la recusación formulada.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, los alegatos esgrimidos por la parte Recusante y por la Juez Recusada, Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, observa:

El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la Recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.

Aprecia quien decide, que para la procedencia de la causal de Recusación invocada, se requiere que la Recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. Así se declara.

En el presente caso, la parte solicitante se limitó a señalar que: “Propongo ante la ciudadana Juez de la causa 0218, Dra. Linda Lissett Lugo Marcano formal recusación por enemistad entre la recusada y el Presidente de mi representada; ciudadano Domingo León Ottati Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-935.706, todo de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: “por enemistad entre el recusado con cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Siendo el hecho la denuncia interpuesta por mi representada Inversiones Otaga, C.A. en contra de la Juez Linda Lugo Marcano de fecha 11 de mayo del 2009, ante la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Negritas del Tribunal). Sin presentar un mínimo probatorio que revele que tal circunstancia lleva implícita la existencia de “la enemistad entre la recusada y uno de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad de la recusada”.

Visto que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación “la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es necesario indicar que en el escrito en la que se presentó la recusación, se afirma la existencia de la enemistad entre la recusada, Jueza Linda Lugo Marcano y el ciudadano Domingo León Ottati, representante de Inversiones Otaga C.A., alegando como prueba de dicha enemistad la copia simple del escrito contentivo de la denuncia presentada ante la Rectoría de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 11 de mayo del 2009.

Quien aquí juzga considera que tales afirmaciones resultan insuficientes, pues además de no resultar dicha denuncia, un medio probatorio demostrativo del la enemistad entre el recusado y el litigante Presidente de Inversiones Otaga C.A., sólo constituyen actuaciones procesales que perfectamente son objeto de impugnación objetiva correspondiente. Por consiguiente, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad.

En consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la recusación presentada por el abogado: ENIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.979, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., parte demandada en la causa contenida en el expediente N° (A- 0218), contra la Jueza Provisoria, abogada LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 107.039, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:


ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la Recusación presentada por el Abogado ENIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.979, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., parte demandada en la causa contenida en el expediente N° (A- 0218), contra la Jueza Provisoria, abogado: LINDA LUGO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.950.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 107.039, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy. En Consecuencia se ordena Remitir las resultas de lo proveído al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 0085, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2009-00083
PM/CL/MLC/np