En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.136.546, representado judicialmente por los abogados NARCISO CORNIEL PALACIOS y ANA MERCEDES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.254 y 47.169, respectivamente, contra de los ciudadanos GIOVANNI GIORDANO DECORATO y ANGELO GIORDANO DECORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.687.829 y 8.677.240, en su orden, representado judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 14.388 y 34.930, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se sirva de practicar medida de secuestro sobre los bienes situados en la porción ocupada, objeto de la presente demanda.
Contra la anterior demanda, 01/06/94, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, la cual opone cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2.007.
El 07 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de REIVINDICACIÓN intentada por TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, contra los ciudadanos GIOVANNI GIORDANO DECORATO y ANGELO GIORDANO DECORATO, ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que se sirva de practicar medida de secuestro sobre los bienes situados en la porción ocupada, objeto de la presente demanda.
El 07/04/94, admite la demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 08/04/94, comparece la abogada Ana Mercedes Gracia actuando en condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, donde solicita al tribunal que sea planteada las inspecciones judiciales realizadas en los años 1.980, 1992 y 1994 respectivamente.
El 09/05/94, el tribunal mediante auto repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efecto todo lo actual hasta la presente fecha, en la misma fecha el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena librar boleta de citación a la parte demanda en la presente demanda.
El 10/05/94, comparece los abogados Froila Briceño Sierra y Rubén Rafael Rumbos, donde consignan poder que les fue otorgado por los ciudadanos Giovanni Giordano Decorato y Angelo Giordano Decorato parte demandada en el presente juicio.
El 30/05/94, comparece la abogada Froila Briceño Sierra apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna diligencia exponiendo que impugna las copias que corren insertas a los folios del doce(12) al cuarenta y cinco(45) ambos inclusive, consignada por la parte actora.
El 01/06/94, comparece la apoderada de la parte demandada y estando dentro del lapso de comparecencia, en lugar de dar contestación a la demanda opone cuestión previa del orinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del eiusdem.
El 14/06/94, la abogada Froila Briceño Sierra apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
El 06/07/94, comparece la abogada Ana Mercedes García, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito consignando documentación original en el juicio de acción reivindicatoria.
El 14/07/94, el tribunal declara con lugar la cuestión previa de defecto de la demanda prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defectos u omisiones.
El 25/07/94, comparece la abogada Ana Mercedes García, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito donde da contestación a la cuestiones previas señalada en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
El 03/07/94, comparece abogada Froila Briceño Sierra apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de contestación de la demanda y opone la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, y solicita al tribunal sea declarado sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de la ley.
El 11/08/94, el tribunal ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
El 12/08/94, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en este procedimientos, y ordena agregar los autos de la documentación consignada, signada con las letras desde la “A” hasta la “I”.
El 29/09/94, el tribunal observa que vencido como se encuentra la etapa probatoria en el presente procedimiento, se fija la causa de informes en tercer (03) día de despacho siguientes a esa fecha.
El 04/10/94, comparece las partes intervinientes en el proceso, donde consignan escrito de informes.
El 07/10/94, el tribunal visto el vencimiento del lapso de informes, fija la causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes de la contraria dentro los cuatro (04) de despacho siguiente a esa fecha.
El 16/11/94, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Tomas Ramón Henríquez.
El 13/12/94, comparece la abogada Ana Mercedes García, apoderada judicial de la parte actora donde apela a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 1994.
El 15/12/94, el tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, y ordena remitir original de este expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 13/01/95, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente por motivo de apelación del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 31/01/95, el tribunal recibe escrito de alegatos presentado por la abogada Ana Mercedes García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El 14/02/95, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Mercedes García.
El 23/02/95, comparece la abogada Ana Mercedes García, apoderada judicial de la parte actora donde expone que por no estar de acuerdo a la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuncio el recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 1994.
El 07/03/95, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declara la idnamisibilidad del recurso de casación anunciado.
El 17/03/99, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declara sin lugar la apelación, y confirma la sentencia apelada.
El 12/05/99, comparece el abogado Rubén Rafael Rumbo Gil, apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por notificado de la decisión dictada en el presente juicio.
El 05/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 07/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 16/01/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 1.721, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
EL 03/06/02, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henriquez, parte demandante, asistido por la abogada Maribel Blanco, donde solicita copia certificada de la decisión del 17 de marzo de 1999.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a REIVINDICACIÓN que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos GIOVANNI GIORDANO DECORATO y ANGELO GIORDANO DECORATO, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ, contra de los ciudadanos GIOVANNI GIORDANO DECORATO y ANGELO GIORDANO DECORATO, donde solicita que se sirva de practicar medida de secuestro sobre los bienes situados en la porción ocupada, objeto de la presente demanda, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 03 de marzo de 2.000, oportunidad cuando la parte demandante consigna diligencia donde solicita copia certificada de la decisión de 17 de marzo de 1999, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandada para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÓN HENRIQUEZ,
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00010
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