En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos NEREIDA ASTROZA FLORES Y MARCOS AURELIO ASTROZA MILLÁN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.024.415 y E-V-1.143.000, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JESÚS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.494, contra el ciudadano PEDRO ASTROZA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, (sin identificación de cédula de identidad), donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido la totalidad de la porción de terreno constante de ciento setenta y cinco hectáreas (175 hás), ubicado en el sector Santa Lucía, Asentamiento Campesino San Pedro de Buria de Londres del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por los ciudadanos NEREIDA ASTROZA FLORES Y MARCOS AURELIO ASTROZA MILLÁN, contra el ciudadano PEDRO ASTROZA MILLÁN, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 28 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal para dar contestación a la misma y se ordena notificar al Procurador Agrario del Estado Yaracuy.

El 19 de agosto de 1998, la parte actora consigna libelo de la demanda con anexos documentales.

El 28 de septiembre de 1998, el tribunal mediante auto admite a sustanciación y ordena notificar a la parte demandada.

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución Nº 2007-00013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a ese Despacho. Enviado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 0704/2007 del 03 de octubre del año en curso.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos NEREIDA ASTROZA FLORES Y MARCOS AURELIO ASTROZA MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.024.415 y E-V-1.143.000, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JESÚS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.494, contra el ciudadano PEDRO ASTROZA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, (sin identificación de cédula de identidad), intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION instaurado por los ciudadanos NEREIDA ASTROZA FLORES Y MARCOS AURELIO ASTROZA MILLÁN, contra el ciudadano PEDRO ASTROZA MILLÁN, antes identificados, donde la parte demandada ha venido ocupando sin ninguna autorización, desde hace más de dos (02) años aproximadamente el lote de terreno antes mencionado, quien de una manera arbitraria y temeraria, saco de la finca al encargado, quien cuidaba la misma, donde cultivaba agricultura y animales, desde ese momento no ha dejado entrar a los dueños ni al encargado y se le ha solicitado de buena manera desocupar la propiedad por ser los únicos y universales herederos de dicho predio.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 03 de mayo de 2000, oportunidad cuando la parte actora consigna escrito donde solicita que se le devuelvan los documentos consignados con el libelo de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por los ciudadanos NEREIDA ASTROZA FLORES Y MARCOS AURELIO ASTROZA MILLÁN.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 12 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


El Secretario Accidental
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA



SSM/AJC/lp
Exp.00096