REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.911.437, representado judicialmente por los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUÍS MARIO VITANZA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente, contra los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO PEÑA MENDOZA, ANNY CLARET GALINDEZ, MARIELA BEATRIZ SIVIRA, NESTOR CASTILLO, YASMIN OVIEDO RIBAS, YULETXY MARITZA CANELON CASTILLO CARMEN ELENA CHIRINOS, JULIA DEL VALLE ANZOLA REYES, MARILIN CAROLINA ALZURU, YUSMERY YOSELIN CORDOBA QUERALES y JASMIN OVIEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.969.613, V-16.824.062, V- 19.974.423, V- 19.974.422, V- 4.969.757, V- 23.687.188, V-12.937.480, V- 21.049.244, V- 24.695.439, V- 16.824.423 y V-16.824.077, en su orden, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que decrete medida de secuestro del inmueble, y que sea declarada con lugar en la definitiva.

El 19 de enero de 2.009, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, intentado por los ciudadanos CAMACHO BLANCO VICTOR MANUEL y CAMACHO BLANCO RUDDIS ENRIQUE contra los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO PEÑA MENDOZA, ANNY CLARET GALINDEZ, MARIELA BEATRIZ SIVIRA, NESTOR CASTILLO, YASMIN OVIEDO RIBAS, YULETXY MARITZA CANELON CASTILLO CARMEN ELENA CHIRINOS, JULIA DEL VALLE ANZOLA REYES, MARILIN CAROLINA ALZURU, YUSMERY YOSELIN CORDOBA QUERALES y JASMIN OVIEDO RIVAS, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordena citar a los demandados.

El 07/07/08, comparecen los ciudadanos Camacho Blanco Víctor Manuel y Camacho Blanco Ruddis Enrique, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado Juvenal Méndez, quienes mediante diligencia solicitan el abocamiento sobre la presente causa.

El 08/07/08, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 17/07/08, comparece el ciudadano Camacho Blanco Víctor Manuel, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Juvenal Méndez, quien mediante diligencia solicita la citación de los demandados.

El 18/07/08, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar las boletas de citación de los demandados.

El 22/07/08, el alguacil del tribunal consigna boletas de citación de los demandados sin firmar debido a la negativa de los querellados de recibir dichas boletas.

El 07/08/08, comparece el ciudadano Camacho Blanco Víctor Manuel, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Juvenal Méndez, quien mediante diligencia solicita que la citación de los demandados la practique el secretario del tribunal.

El 12/08/08, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar boletas de notificación a los demandados.

El 14/08/08, comparece el ciudadano Camacho Blanco Víctor Manuel, parte demandante, debidamente asistido por los abogados Lisett Coromoto Mentado y Luís Mario Vitanza, a quienes les otorga poder Apud-acta.

El 16/09/08, comparece el ciudadano abogado Luís Mario Vitanza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito reformando la demanda.

El 17/09/08, el tribunal admite el escrito de reforma de la demanda apercibiendo que el mismo se sustanciara por el procedimiento de desocupación o desalojo de fundos.

El 22/09/08, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se siga el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701, de igual manera pide se fije un acto conciliatorio, en esta misma fecha el tribunal acuerda el acto conciliatorio.

El 23/09/08, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara que la presente causa se sustanciará por el procedimiento ordinario agrario tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 29/09/08, se lleva a cabo audiencia conciliatoria en la cual no se hicieron presentes los demandados, y la parte demandante solicita al tribunal ordene el desalojo de los querellados, de igual manera solicita pide se decrete una medida de protección o de secuestro, consignando además copia simple de tratamiento médico, solvencia catastral y solvencia municipal, el juez acuerda fijar inspección por auto separado y declara concluido el acto.

El 09/10/08, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se tenga a la parte demandada por confesa y proceda a sentenciar dentro de 8 días siguientes al vencimiento al lapso de pruebas.

El 10/10/08, el tribunal repone la causa al estado de nombrar defensor público especial agrario para que represente los derechos e intereses de los querellados.

El 20/10/08, comparece el ciudadano Víctor Camacho Blanco debidamente asistido por la abogada Ingrid Pérez, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección acordada por auto del 29/09/08.

El 28/10/08, comparece la ciudadana abogada Inés Pomposo, en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria, mediante diligencia acepta la designación para representar a los demandados, en esta misma fecha se lleva a cabo inspección judicial en la cual se deja constancia de catorce ranchos construidos con laminas de acerolit usadas y una pequeña estructura de madera, piso de tierra, algunos otros con una pequeña capa de cemento, el cual no todos se encuentran habitados, así mismo el tribunal exhorta a las partes para que acudan a un acto conciliatorio en las instalaciones del tribunal.

El 04/11/08, comparece la ciudadana abogada Inés Pomposo, en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria y en representación a titulo gratuito de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza niega y contradice todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda y pide además sea declarada sin lugar en la definitiva.

El 05/11/08, comparece la ciudadana abogada Inés Pomposo, en su carácter de defensora pública segunda en materia agraria y en representación a titulo gratuito de la parte demandada, mediante diligencia expone “quien suscribe se abstiene de seguir la presente causa visto que los demandados manifestaron su voluntad de nombrar a un defensor privado”, en esta misma fecha se lleva a cabo audiencia conciliatoria.

El 07/11/08, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia postula al ciudadano José Ricci, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.874, como experto avaluador.

El 19/11/08, comparecen los ciudadanos Julia Alzuro, Carmen Rivas, Yasmín Oviedo, Zuleima Peña, Yolexy Canelón, Marinic Carolina Alzuru, Graciet Rojas, Marielis Soteldo, Hildemar Suárez y Vilmaris Brant, parte demandante, asistidas por la abogada Marilu Torres Parada inscrita en el Ipsa bajo el N° 61.367, mediante diligencia postulan al ciudadano Felipe Tarifa Lizcano titular de la cédula de identidad N° V-7.552.722, como experto avaluador.

El 25/11/08, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nuevamente día y hora para el acto de juramentación de los expertos.

El 10/12/08, se lleva a cabo acto para la juramentación de los expertos postulados por las partes para avaluar el lote de terrenos y bienechurias objeto del presente litigio, el tribunal juramenta al ciudadano Felipe Tarifa Lizcano y pasa a nombrar como experto al ciudadano Júnior Alí Cardona Arriechi titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, en virtud de la no comparecencia del ciudadano José Ricci.

El 12/12/08, comparece el ciudadano Júnior Alí Cardona Arriechi titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, quien acepta su nombramiento como experto avaluador.

El 15/12/08, se lleva a cabo acto de juramentación del ciudadano Júnior Alí Cardona Arriechi como experto avaluador.

El 09/01/09, comparece el ciudadano Felipe Tarifa Lizcano en su carácter de experto avaluador, quien mediante diligencia consigna avalúo del inmueble objeto del presente litigio.

El 12/01/09, comparece el ciudadano Júnior Alí Cardona Arriechi en su condición de experto avaluador, quien mediante diligencia consigna informe relacionado con la presente causa.

El 14/01/09, el tribunal vista la consignación de los informes de los expertos, dicta auto donde acuerda fijar audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente.

El 21/01/09, se lleva a cabo audiencia conciliatoria en la cual no llegan a ningún acuerdo y proponen suspender dicha audiencia hasta tener otra propuesta.

El 13/02/09, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nuevamente audiencia preliminar a fin de lograr posible conciliación.

El 17/02/09, el tribunal acuerda lo solicitado el 13/02/09, en consecuencia acuerda fijar audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente.

El 27/02/09, se declara el acto desierto en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.

El 03/03/09, este tribunal ordena fijar audiencia preliminar para el noveno (9no) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 17/03/09, se lleva acabo audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte actora representada por la abogada Lisett Mentado.

El 18/03/09, este tribunal dicta auto donde fija los hechos controvertidos y fija un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

El 25/03/09, comparece la ciudadana abogada Lisett Mentado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito ratificando pruebas.

El 27/03/09, este tribunal dicta auto donde admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 11/05/09, este tribunal dicta auto fijando audiencia probatoria para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al procedimiento DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, representado judicialmente por los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUÍS MARIO VITANZA ORELLANA, contra los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO PEÑA MENDOZA, ANNY CLARET GALINDEZ, MARIELA BEATRIZ SIVIRA, NESTOR CASTILLO, YASMIN OVIEDO RIBAS, YULETXY MARITZA CANELON CASTILLO CARMEN ELENA CHIRINOS, JULIA DEL VALLE ANZOLA REYES, MARILIN CAROLINA ALZURU, YUSMERY YOSELIN CORDOBA QUERALES y JASMIN OVIEDO RIVAS, antes identificados, motivado a que las partes demandadas, lo despojaron del inmueble objeto del presente litigio, el cual viene poseyendo desde aproximadamente treinta (30) años, llegando al punto de construir ranchos en el lote de terreno acto para la actividad agrícola, atentando contra la seguridad agroalimentaria puesto que durante todo ese tiempo ha venido cultivando esas tierras con siembra de maíz, caraotas, frijoles, y otros rubros con dinero de su propio peculio, conservando siempre la posesión del bien. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble pormenorizado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares exactos (100.000, 00 Bs.).

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, ejercido por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, contra los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO PEÑA MENDOZA, ANNY CLARET GALINDEZ, MARIELA BEATRIZ SIVIRA, NESTOR CASTILLO, YASMIN OVIEDO RIBAS, YULETXY MARITZA CANELON CASTILLO CARMEN ELENA CHIRINOS, JULIA DEL VALLE ANZOLA REYES, MARILIN CAROLINA ALZURU, YUSMERY YOSELIN CORDOBA QUERALES y JASMIN OVIEDO RIVAS. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 6 y 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de desocupación o desalojo de fundos. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El presente es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos. En cuanto al justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la demanda, el mismo tiene efectos a los fines de la admisión de la misma y del decreto de la medida que ha bien tenga el tribunal adoptar, sin embargo, la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no ser ratificados dichas testimoniales el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

1.- Promueve la confesión ficta en la que incurren los demandados toda vez que no dieron contestación a la demandada, no promueven ningún tipo de elemento que contradiga lo dicho en el libelo de demandada y la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual solicita se decrete la confesión ficta y en consecuencia declare con lugar la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la norma referida evidencia que, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de cuatro requisitos:
1) Que la parte demandada no diere contestación oportuna a la demanda;
2) La Carga Probatoria se invierte;
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
4) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, percibe el tribunal de la secuencia de las actuaciones procesales relevantes en el presente asunto, lo seguido: En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora opuso mediante escrito, reforma de la demanda. Posteriormente, el 21 de octubre de 2008, la defensora pública agraria se da por notificada de la presente demanda. Ante tal declaratoria, la defensora publica agraria acepta el cargo mediante diligencia el 28 de octubre de 2008, en la misma fecha informa la defensora publica agraria que no puede asistir a la inspección judicial que practicara el tribunal, por cuanto tiene otro acto fijado por el tribunal primero de primera instancia agraria con sede en San Felipe. El 31 de octubre de 2008 mediante diligencia solicita copia simple de los folios (…). Luego, mediante escrito da contestación a la demanda el 04 de noviembre de 2008, promoviendo pruebas en su escrito de demanda.

Es así como en la situación bajo estudio, la contestación a la demanda se efectuó dentro de los cinco días de despacho siguiente a la aceptación del cargo de la defensora pública agraria, es decir, al cuarto día de despacho. De tal manera, que no opera la confesión ficta solicitada. Así se decide.

2.- Promueven constancia de documento de compra venta que fue mencionado en el libelo de demanda el cual se encuentra reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 10 de enero de 1.977, bajo el N° 2, al folio 248, año: 1.977 del Libro de Reconocimientos llevados por el prenombrado Tribunal.

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

3.- Promueve documento de compra venta, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al 09 de Agosto de 2.001, bajo el N° 25, folios 49 al 50, Tomo 12 Protocolo Tercero, de los libros llevados por ese Registro durante el año 2.001.

Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

4.- Promueve recorte de publicación del periódico del 03 de marzo de 2008, donde se hace referencia a la invasión a que hace referencia.

Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, Oscar Pierre Tapias, N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331.

En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, Así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Así se decide.
5.- Promueve copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Camacho Blanco (parte demandante), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Chivacoa, por delito contra la propiedad (invasión), Exp. 22, AR-186-08, del 10 de marzo de 2008.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de la copia simple de la denuncia efectuada ante el cuerpo policial sobre un presunto hecho delictivo de invasión, este tribunal, por cuanto la misma constituye copia de un documento autentico, le da el carácter de fidedigna, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.

6.- Promueve original del comunicado enviado al ciudadano Víctor Camacho (parte demandante) por la Secretaría de la Cámara Municipal el 11 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana Akilla Suárez en su carácter de secretaria de la Cámara Municipal, para participar en una mesa de trabajo a los fines de tratar sobre la problemática de terreno en el sector los tubos.

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documento público por emanar de una institución pública, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

7.- Promueve copia simple de carta enviada por el ciudadano Víctor Camacho al ciudadano Ángel Pino en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, el 12 de marzo de 2008, donde denuncia el despojo del cual fue objeto.

En cuanto al valor probatorio de las copias simples de las cartas del 12 de marzo de 2008, suscrita por Víctor Camacho, este tribunal, niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por el actor. Asimismo, tratándose de documentos privados, aún consignados en original deben ser promovidos en la forma legal que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser promovidos de esta manera, los mismos resultan ineficaces, y en consecuencia, sin valor probatorio alguno. Así se decide

8.- Promueve copia simple de autorización del Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Mirna Guadalupe Duarte Meléndez y Ruddis Enrique Camacho Blanco para el traspaso de las bienhechurías de un lote terreno posesión de este organismo a favor del ciudadano Víctor Camacho (parte demandante).

En cuanto a la copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones, signado con el No. INT Nº 965 del 2 de julio de 2001, este tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Aunado a tal valoración se desprende de la misma que el referido Instituto Agrario Nacional, para entonces, expone “y por no estar interesado este INSTITUTO, en la afectación de las mismas…” en tal sentido, al no estar interesado en su afectación menos puede estar efecto a la actividad agrícola que se pueda desarrollar en la misma Así se decide.

9.- Promueve copia simple de levantamiento topográfico geodésico, donde se ubica el terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto al valor probatorio de las copias simples del levantamiento topográfico antes identificado, este tribunal, niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, no suscritos por persona alguna. Cabe destacar, que siendo promovidos como documentos probatorios, los mismos deben acompañados en original y ser suscritos por su autor, a fin de que la parte demandada, pueda reconocerlo o no. Asimismo, tratándose de documentos privados emanados de terceros, aún consignados en original deben ser promovidos en la forma legal que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser promovidos de esta manera, los mismos resultan ineficaces, y en consecuencia, sin valor probatorio alguno. Así se decide.

10.- A los efectos de llegar a un acuerdo en la presente demanda, solicitan que el experto anteriormente designado determine un valor al predio objeto del presente litigio.

Según expediente en el Registro Inmobiliario con fines notariales de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el inmueble en estudio pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Ramón Pineda. Sur: Con casa que es o fue de María Rivas. Este: Con casa que es o fue de Alberto Salinas, y Oeste: Con Autopista Centro Occidental Rafael Caldera.
CONCLUSIÓN
Sobre la base de los criterios y métodos empleados y los resultados obtenidos en base al enfoque desarrollado fundamentados en la confiabilidad de la información utilizada. Es mi opinión como técnico que el valor del inmueble propiedad del Sr. Camacho Blanco Víctor Manuel, y descrito en este informe para la fecha de realización del mismo (07/01/2009), se expresa razonablemente en Bolívares Fuertes. Sesenta y tres mil ochocientos setenta y un mil con treinta y nueve céntimos (63.871,39 BsF).

Este tribunal le concede pleno valor probatorio a la experticia por cuanto determina el valor del inmueble en discusión. Así se decide.

11.- Promueve en original Solvencia Municipal N° 14511, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del 11 de marzo de 2.008.

Ahora bien, respecto al valor probatorio del original de la Solvencia Municipal N° 14511 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal, por cuanto la misma constituye original de un documento autentico, le da el carácter de fidedigna, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.

12.- Promueve en original Solvencia Catastral N° 22535, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del 07 de febrero de 2.008.

Ahora bien, respecto al valor probatorio del original de la Solvencia Catastral N° 22535, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal, por cuanto la misma constituye original de un documento autentico, le da el carácter de fidedigna, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.

13.-Promueve copias simples de los siguientes: tratamiento médico del 04 de julio de 2007, informe de estudio Tac de Senos Paranasales del 30 de enero de 2001, informe de estudio Tac de Senos Paranasales del 31 de marzo de 2004, informe de estudio Tac de Senos Paranasales del 16 de mayo de 2007, orden para realizar examen de Espirometría del 23 de mayo de 2007, evaluación neumológica preoperatoria del 29 de mayo de 2007, orden para realizarse Rx. De tórax P-A del 06 de junio de 2007, orden para exámenes médicos del 06 de junio de 2007, orden para realizar valoración Preoperatoria integral del 06 de junio de 2007, y evaluación cardiovascular preoperatoria del 29 de junio de 2007.

En cuanto al valor probatorio de las copias simples de los tratamientos médicos antes descritos, este tribunal, niega cualquier valor probatorio que se desprenda de las mismas, ya que constituyen meras copias simples de documentos privados, suscritos por terceros. Cabe destacar, que siendo promovidos como documentos probatorios, los mismos deben acompañados en original, a fin de que la parte demandada, pueda reconocerlo o no. Asimismo, tratándose de documentos privados emanados de terceros, aún consignados en original deben ser promovidos en la forma legal que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser promovidos de esta manera, los mismos resultan ineficaces, y en consecuencia, sin valor probatorio alguno. Así se decide.

De la inspección judicial practicada en el terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector El Ceibal, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy alinderado por el Norte: con huerta que es o fue de Juan Suárez hoy de Ramón Pineda; Sur: con huerta de María Elías Rivas; Este: con casa de Alberto Salinas y Oeste: con Autopista Centro Occidental, este Tribunal practico dicha inspección judicial el 28 de octubre de 2.008, en la cual se dejo constancia de la existencia de catorce ranchos construidos con laminas de acerolit usadas y una pequeña estructura de madera, piso de tierra algunos otros con una pequeña capa de cemento el cual no todos se encuentran habitados.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas promovidas por los codemandados en la contestación de la demanda, no fueron evacuadas, por lo que este tribunal agrario nada tiene que valorar. Así se decide.

La situación en la presente demanda de desalojo de fundos era demostrar para su procedencia cuatro presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso la parte demandante no demostró con la prueba de testigo ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este con tal prueba, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por el accionante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar la presente acción de desalojo de fundo conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sin embargo, de la inspección judicial practicada por este tribunal el veintiocho de octubre de 2008, mediante el cual se dejo constancia de catorce ranchos construidos con laminas de acerolit usadas y una pequeña estructura de madera, piso de tierra algunos otros con una pequeña capa de cemento el cual no todos se encuentran habitados, y adminiculado esta prueba con la declaración de los demandados de autos en las diferentes audiencias conciliatorias como en la del 05 de noviembre de 2008 donde exponen: “La propuesta nosotros la hemos manifestado, la alcaldía nos ha dado su ayuda para realizar este avalúo pero estamos de acuerdo en esto” y audiencia conciliatoria del 10 de diciembre de 2008- donde expone: “Creo que estos avaluos son absurdos porque este bien inmueble esta en condiciones muy malas, bueno vamos a ver o llegamos a un acuerdo o se hacen nuevos avalúos. La Alcaldía quedo en acuerdo de ayudarle a pagar una parte pero no estamos de acuerdo a pagar una cantidad tan alta, la Alcaldía dijo que estaban dispuestos a aportar de veinte a treinta mil bolívares (20.000,00 ó 30.000,00 Bs.), pero no sabemos el tiempo de pago, e imagino que un tiempo prudencial de sesenta días, pero pudiera ser antes. Propongo suspendamos la audiencia hasta ver que otra propuesta nos da la Alcaldía”. Y de la diligencia del 19 de noviembre de 2008, donde exponen su interés en nombrar a un experto para la solución del presente conflicto, este tribunal en aras de una justicia social y de derechos ante todos los ciudadanos, es por lo que ordena a la alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a coadyuvar al pago de las mejoras y bienechurias tal como se desprende de la experticia ordenada por este tribunal y con un valor base de Bolívares Fuertes. Sesenta y tres mil ochocientos setenta y un mil con treinta y nueve céntimos (63.871,39 Bs. f). Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano Víctor Manuel Camacho Blanco, por desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos Zuleima Coromoto Peña Mendoza, Anny Claret Galíndez, Mariela Beatriz Sivira, Néstor Castillo, Yasmín Oviedo Ribas, Yuletxy Maritza Canelón Castillo Carmen Elena Chirinos, Julia Del Valle Anzola Reyes, Marilin Carolina Alzuru, Yusmery Yoselin Córdoba Querales y Jazmín Oviedo Rivas.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a coadyuvar al pago de las mejoras y bienechurias tal como se desprende de la experticia ordenada por este tribunal y con un valor base de Bolívares Fuertes sesenta y tres mil ochocientos setenta y un mil con treinta y nueve céntimos (63.871,39 Bs. f), en aras del estado Social y de Justicia de nuestra República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).



El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA




































Exp.00191
SSM/AJC/alfex