En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana INÉS MARIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.515.157, domiciliada en Valencia del Estado Carabobo, representada judicialmente por el abogado DONAR ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.825, contra los ciudadanos MARIA BENILDE LÓPEZ VIUDA DE GUEVARA y ANGEL ALBERTO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-397.941 y V-4.738.797, respectivamente, domiciliados en el sector fundo agrícola denominado el loro, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del San Felipe del Estado Yaracuy, que sea reivindicada en su derecho legitimo de propiedad a la ciudadana Inés Maria Ochoa, una vez que se haya realizado el deslinde.
Contra la anterior demanda, 24/04/00, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, donde rechaza que exista una área de terreno que en la presunta reivindicación pueda referirse a tres hectárea, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 de julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana INÉS MARIA OCHOA, contra los ciudadanos MARIA BENILDE LÓPEZ VIUDA DE GUEVARA y ANGEL ALBERTO GUEVARA, ambas partes inicialmente identificadas solicita sea reivindicada en su derecho legitimo una vez que se haya realizado el deslinde.
El 23/09/99, Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho.
El 22/03/00, comparece el abogado Agustín Ocanto Sánchez, donde consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos Maria Venidle López Viuda de Guevara y Ángel Alberto Guevara López, parte demandada en la presente causa, y asimismo se da por citado en la misma.
El 24/04/00, la parte demandada a través de su apoderado judicial contesto la demanda incoada en su contra, consigno documentos y anexos.
El 25/04/00, la parte demanda promovió prueba.
El 28/04/00, el abogado Donar Arias, en sui carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, presentando documentos y anexos.
El 03/05/00, el tribunal las pruebas consignadas por las partes, dentro del lapso de evacuación de las pruebas las partes hicieron valer sus derechos y el resultado de las mismas aparecen en autos.
El 08/08/00, el apoderado judicial de la parte demandante presento informe que fueron agregados al expediente.
El 17/10/00, el abogado Donar Arias, apoderado judicial de la parte actora presento escrito lo cual fue analizado al fondo de la sentencia.
El 15/05/01, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar la acción propuesta por improcedente, y se condena en costa a la parte perdidosa.
El 03/07/01, el abogado Agustín Ocanto, se da por notificado de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, y solicito que notifique a la contraparte mediante comisión dirigida al tribunal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 27/09/01, el abogado Agustín Ocanto, donde solicita el cumplimiento voluntario de la decisión conforme a la ley, ya que la contraparte no apelo.
El 31/10/01, el abogado Donar Arias, donde se opone y apela a la solicitud de parte demandada, pidiendo el cumplimiento voluntario de la sentencia del 15 de marzo del 2001.
El 12/06/02, el tribunal revisa las actas del presente expediente, ordena la ejecución forzosa de la sentencia.
El 08/06/04, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y constituyo para practicar la medida de ejecución de sentencia dictada en la presente causa.
El 10/08/04, el abogado Donar Arias, donde ejerce el recurso de hecho antes el tribunal superior agrario de la Circunscripción del Estado Lara.
El 26/08/04, el tribunal Superior Agrario del Estado Lara, observa que no consta en la presente causa el auto de apelación ejercido por el abogado Donar Arias, apoderado actor, el tribunal ordena oficiar al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, a fin de solicitar la referida actuación.
El 28/08/04, el tribunal Superior Agrario del Estado Lara, declara sin lugar el recurso de hecho planteado por el abogado Donar Arias, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Maria Ochoa.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 21/07/09, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 16/01/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3300/1.737, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 15/06/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 50, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana INÉS MARIA OCHOA, contra los ciudadanos MARIA BENILDE LÓPEZ VIUDA DE GUEVARA y ANGEL ALBERTO GUEVARA con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por la ciudadana INÉS MARIA OCHOA, contra los ciudadanos MARIA BENILDE LÓPEZ VIUDA DE GUEVARA y ANGEL ALBERTO GUEVARA, donde solicita que sea reivindicada en su derecho legitimo de propiedad a la ciudadana Inés Maria Ochoa, una vez que se haya realizado el deslinde, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa en la presente causa que desde 10 de agosto de 2.004, oportunidad cuando la parte demandante, donde ejerce el recurso de hecho antes el tribunal superior agrario de la Circunscripción del Estado Lara, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandadas para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años y diez (10) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por la ciudadana INÉS MARIA OCHOA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 25 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00121
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