En el procedimiento de COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERILAES, seguido por el ciudadano CARLOS ARGENIS LÓPEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.131.769, representado judicialmente por el abogado LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.483, contra la ciudadana ANA MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.430, sin representación judicial, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la indemnización de los gastos efectuado para el cultivo de café incluido su valor por planta, así mismo solicito se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la presente demanda.

El 04 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERILAES, intentada por el ciudadano CARLOS ARGENIS LÓPEZ PERNALETE, contra la ciudadana ANA MERCEDES LÓPEZ, ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal la indemnización de los gastos efectuado para el cultivo de café incluido su valor por planta, así mismo solicito se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la presente demanda.

El 28/04/98, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que conozca del presente asunto.

El 22/07/98, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho.

El 12/04/99, comparece el abogado Leotilio Escalona, apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, donde solicita que sea acordada boleta complementario de citación para la parte demandada, por cuanto la misma fue citada personalmente y no quiso firmar.

El 13/04/99, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora, y se designa secretario accidental, para la practica de la citación complementaria.

El 14/05/99, comparece el abogado Leotilio Escalona, apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, donde consigna escrito de prueba.

El 18/05/99, el tribunal admite escrito de pruebas, presentado por la parte demandante en la presente causa.

El 29/03/00, comparece el abogado Leotilio Escalona, apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, donde solicita el avocamiento del juez en la presente causa.
El 17/05/01, el tribunal designa juez provisorio y se avoca al conocimiento de la presente causa, el tribunal ordena notificar a la parte demandada.

El 18/03/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución la presente causa.

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 20/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 309, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 23/10/08, este tribunal recibe publicación en el diario “Yaracuy al Día”, del cartel de notificación ordenado por auto del 25 de julio de 2008.

El 24/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/1.351, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 27/10/08, el tribunal acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadana Ana Mercedes López.

El 16/03/09, este tribunal recibe publicación en el diario “Yaracuy al Día”, del cartel de notificación ordenado por auto del 27 de octubre de 2008.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERILAES, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano CARLOS ARGENIS LÓPEZ PERNALETE, contra la ciudadana ANA MERCEDES LÓPEZ, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERILAES instaurado por el ciudadano CARLOS ARGENIS LÓPEZ PERNALETE, contra la ciudadana ANA MERCEDES LÓPEZ, donde solicitan se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en la presente demanda, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde El 29 de marzo de 2000 oportunidad cuando la parte demandante solicita el avocamiento del juez en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandada para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ARGENIS LÓPEZ PERNALETE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. (09:30 A.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA









SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00061