En el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano CRISTÓBAL MAESTRE PABLO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.046.689, domiciliado en la zona Industrial II, avenida las industrias del Municipio Iribarren Estado Lara, representado judicial por la abogada NELLY ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.400, contra la AGROPECUARIA SAN CAMILO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 28 de agosto de 1981, bajo el N° 21, tomo 3-F, representada por el ciudadano JAVIER CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-2.536.989, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, semáforo entrada cerrito blanco frente al cementerio nuevo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la Agropecuaria San Camilo C.A. debe cumplir con el contrato de compra y venta que fue celebrando el 18 de agosto de 2008, sobre un fundo de sesenta y ocho hectáreas aproximadamente (68 has), ubicado en el Sector denominado Santa Lucia del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Contra la anterior demanda, el 21 de mayo de 2008, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma donde expone que rechaza tajantemente esgrimidos por el actor en su demanda, donde se evidencia contradicción y mala fe en los presupuestos que invoca.
El 20 de octubre de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano CRISTÓBAL MAESTRE PABLO contra la AGROPECUARIA SAN CAMILO C.A., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, ordena notificar a las parte demandada donde se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de dicha notificación.
El 29 de noviembre de 2007, la parte actora consigna libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
El 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto admite a sustanciación la presente causa.
El 12 de febrero de 2008, la parte actora expone mediante diligencia que por cuanto en el libelo de la demanda por error involuntario se identifico al ciudadano Javier Carvallo Cristo con el número de cédula de identidad V-2.536.989, siendo este incorrecto, es por lo que se procede a reformar dicho libelo de la demanda, a fin de corregir e indicar de manera exacta el mismo.
El 12 de febrero de 2008, la parte actora presenta reforma del libelo de la demanda.
El 25 de febrero de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite la reforma del libelo de la demanda, y ordena nuevamente librar boletas de citación a la parte demandada.
El 20 de mayo de 2008, la parte demandada por medio de diligencia se da por citado de la presente acción, al fin de que corran los lapsos procesales pertinentes para la continuidad de la causa.
El 21 de mayo de 2008, la parte demandada por medio de escrito da contestación de la demandada, oponiendo cuestiones previas.
El 20 de octubre de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la RESOLUCION DE CONTRATO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano CRISTÓBAL MAESTRE PABLO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.046.689, representado judicial por la abogada NELLY ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.400, contra la AGROPECUARIA SAN CAMILO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 28 de agosto de 1981, bajo el N° 21, tomo 3-F, representada por el ciudadano JAVIER CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-2.536.989, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO instaurado por el ciudadano CRISTÓBAL MAESTRE PABLO contra la AGROPECUARIA SAN CAMILO C.A., donde la parte actora expone, que el vendedor-parte demandada debe realizar una rebaja o disminución del precio de venta pactada en el contrato visto que el total de hectáreas vendidas no fueron las reales, según el levantamiento topográfico, el cual arrojo un área de treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos ochenta y dos con veinticuatro metros cuadrados (37 has con 3682,24 m2), del lote de terreno antes identificado, pero han sido infructuosas las reiteradas gestiones realizadas, ya que se negaron a reconocer la disparidad o diferencia en el número de hectáreas de dicho fundo objeto de la negociación.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 21 de mayo de 2008, oportunidad cuando la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL MAESTRE PABLO, antes identificado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 26 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00179
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