REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por ACCIÓN POSESORIA, seguido por la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.983, asistida por el abogado JUVENAL MENDEZ, Inpreabogado N° 67.287, contra los ciudadanos GIOVANYS ANTONIO CARRERA GARCÍA, YULIMAR ROSA NOGUERA SALAS, HIDANIA GISELA ARRIECHI NOGUERA y PEDRO ARCELIO TORREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.098, V-16.483.954, V-16.261.120, V-14.797.081, en su orden. Solicita la parte actora el 28 de julio de 2.008, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inste a que las partes demandadas desocupen las bienechurias fomentadas por la parte actora, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector La Cañeria, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de dos (02 has) hectáreas aproximadamente; cuyos linderos se especifican en las actas procesales; de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinación de la cuantía estima la presente acción en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes exactos (30.000 Bs.F), mas las costas y costos procesales reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.


El 29 de Julio de 2008, este Tribunal Agrario le da entrada al expediente, signándolo con el N° 00198, ordenando hacer las anotaciones en lo libros respectivo. De igual manera por auto de la misma fecha admite a sustanciación la presente causa, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres establecidas en la Ley, ordenando la citación de las partes demandadas, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:



I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA, seguido por la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, contra los ciudadanos GIOVANYS ANTONIO CARRERA GARCÍA, YULIMAR ROSA NOGUERA SALAS, HIDANIA GISELA ARRIECHI NOGUERA y PEDRO ARCELIO TORREZ LÓPEZ, antes identificados, por ante este Juzgado, quien por auto del 29 de Julio de 2008, admite a sustanciación la presente causa, ordenando la citar a las partes demandadas.

El 06 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que se traslado a practicar las citaciones de las partes demandadas en la presente causa, siendo atendido en la oportunidad por el ciudadano Giovanys Antonio Carrera García, quien manifestó que no firmaba la boleta de citación por tener dudas en algunas cosas y que se trasladaría el y los demás codemandados al Tribunal a darse por citados.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por ACCIÓN POSESORIA, seguido por la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, contra los ciudadanos GIOVANYS ANTONIO CARRERA GARCÍA, YULIMAR ROSA NOGUERA SALAS, HIDANIA GISELA ARRIECHI NOGUERA y PEDRO ARCELIO TORREZ LÓPEZ, antes identificados. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por ACCIÓN POSESORIA, seguido por la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, contra los ciudadanos GIOVANYS ANTONIO CARRERA GARCÍA, YULIMAR ROSA NOGUERA SALAS, HIDANIA GISELA ARRIECHI NOGUERA y PEDRO ARCELIO TORREZ LÓPEZ, habiendo manifestado la parte actora que fue despojada por parte de los demandados de unas bienechurias fomentadas por ella, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector La Cañeria, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de dos (02 has) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos se especifican en las actas procesales.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28 de julio de 2.008, oportunidad cuando la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, incoa ante este Tribunal la presente demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana BELKYS TIBISAY MENDOZA ZUÑIGA, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA




Exp.00198
SSM/AJC/hg