En el procedimiento de INTERDICTO POSESORIO seguido por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERIA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-481.873, representado judicialmente por los abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.914 y 55.140, contra los ciudadanos TELLERIA NOHEMI, TELLERIA DE GRAMCKO HAYDEE, FRANCESCHI TELLERIA HAYDEE, TELLERIA DE FRANCESCHI ANA ILIA, TELLERIA DE TORES LUISA y TERLIZI TELLERIA JUAN LUÍS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.052.000, V-1.333.587, V-7.093.647, V-1.335.138, V-3.573.342 y V-9.305.218, respectivamente, defendidos judicialmente por los abogados FRANCISCO HURTADO, RUBÉN RUMBOS, HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.611, 34.930, 54.593 y 54.556, solicita a este tribunal se le declare como legítimo poseedor del predio objeto de litigio y que por ende mantenérsele en la posesión del mismo, igualmente insta al ciudadano Juez se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara, se decrete amparo a la posesión y el cese de las perturbaciones por parte de los querellados, estimando la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs.) más las costas y costos del presente juicio.

Contra la anterior demanda, el 27 de junio del 2001, los abogados Rubén Rumbos y Haydee Franceschi Telleria, consignan escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2007.
El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POSESORIO intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERIA DÍAZ, contra los ciudadanos TELLERIA NOHEMI, TELLERIA DE GRAMCKO HAYDEE, FRANCESCHI TELLERIA HAYDEE, TELLERIA DE FRANCESCHI ANA ILIA, TELLERIA DE TORES LUISA y TERLIZI TELLERIA JUAN LUÍS, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 23 de noviembre del 2000, y el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte interesada.

El 23/11/00, comparece el Abg. Agustín Ocanto Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presenta a los ciudadanos Carlos Ernesto Blázquez Rodena y Juan de Dios Hernández Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.006.318 y V-2.571.352, respectivamente en calidad de testigos a los fines de oír las declaraciones de los mismos.

El 04/12/00, el tribunal de la causa decreta amparo a la posesión a favor de la parte actora sobre el predio objeto del presente litigio.

El 12/12/00, comparece el ciudadano José de Jesús Telleria Díaz, asistido por la Abg. Mary Carmen Degel, quien solicita se fije oportunidad y traslado a la finca donde se practicará la medida, en esta misma fecha el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, práctica el amparo a la posesión decretado el 04/12/00 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

El 31/01/01, comparece el Abg. Agustín Ocanto Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita la citación de los codemandados.

El 22/06/01, comparece la Abg. Haydee Franceschi Telleria en su carácter de codemandada, quien se da por citada y solicita se fije el segundo día de despacho siguiente a la oportunidad de que conste en autos la citación del último de ellos, a los fines de dar contestación a la presente querella.

El 27/06/01, comparecen los Abogados Rubén Rumbos y Haydee Franceschi Telleria en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo demanda.

El 28/06/01, comparecen los Abogados Rubén Rumbos y Haydee Franceschi Telleria en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de pruebas.

El 03/07/01, comparece el Abg. Agustín Ocanto Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de pruebas.

El 23/04/01, comparece el ciudadano José de Jesús Telleria Díaz, quien otorga poder Apud-acta a las abogadas Rosalinda Ocanto Escorche, Nora Dagneris Meléndez, Mary del Carmen Degel, inscritas en el IPSA bajo los números 55.140, 55.314 y 74.135.
El 10/07/01, comparece la Abg. Rosalinda Ocanto Escorche en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de pruebas.

El 11/07/01, comparece la Abg. Rosalinda Ocanto Escorche en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de pruebas.

El 12/07/01, comparece el Abg. Rubén Rumbos Gil con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien impugna a todos y cada uno de los instrumentos promovidos por la contra parte en su escrito de pruebas.

El 18/07/01, el tribunal de la causa dicta auto donde difiere la inspección judicial acordada para esa misma fecha por cuanto tiene cuestiones urgentes que realizar.

El 26/07/01, comparece la Abg. Haydee Franceschi Telleria en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consigna escrito en el cual formaliza la tacha de los testigos promovidos por la parte actora, en esta misma fecha comparece el Abg. Rubén Rumbos Gil con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien apela el auto dictado por el tribunal de la causa el 18/07/01, en esta misma fecha el prenombrado abogado solicita se abra articulación probatoria, a los fines de tramitar la incidencia de la tacha de los testigos.

El 02/10/01, comparece el Abg. Rubén Rumbos Gil con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien ratifica las diligencias del 26/07/01.

El 04/10/01 comparecen los Abogados Rubén Rumbos y Haydee Franceschi Telleria en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicitan se abra articulación probatoria, a los fines de tramitar la incidencia de la tacha de los testigos

El 17/10/01, el tribunal de la causa dicta auto donde niega la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte demandada por ser improcedente.

El 19/10/01, comparece la Abg. Haydee Franceschi Telleria en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien apela el auto dictado por el tribunal el 17/10/01, en esta misma fecha la prenombrada abogada consigna escrito donde solicita se abra articulación probatoria.

El 26/11/01, el tribunal dicta auto donde oye la apelación contra el auto del 17/10/01.

El 17/05/02, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto del 18/07/01.

El 08/11/06, comparece la Abg. Rosalinda Ocanto Escorche en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita copias simples y certificadas de algunas actuaciones realizadas en la presente causa.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO POSESORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERIA DÍAZ, contra los ciudadanos TELLERIA NOHEMI, TELLERIA DE GRAMCKO HAYDEE, FRANCESCHI TELLERIA HAYDEE, TELLERIA DE FRANCESCHI ANA ILIA, TELLERIA DE TORES LUISA y TERLIZI TELLERIA JUAN LUÍS, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido perturbado en la posesión legítima que ejerce en su predio, siendo amenazado en varias oportunidades por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POSESORIO intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERIA DÍAZ, contra los ciudadanos TELLERIA NOHEMI, TELLERIA DE GRAMCKO HAYDEE, FRANCESCHI TELLERIA HAYDEE, TELLERIA DE FRANCESCHI ANA ILIA, TELLERIA DE TORES LUISA y TERLIZI TELLERIA JUAN LUÍS, donde la parte demandada previamente identificada ha iniciado actos de perturbación y amenazando en varias oportunidades a la parte actora indicándole que no puede seguir cultivando las tierras que ocupa, que debe desocupar el predio ya que se va a construir una compañía que va a administrar y le va a arrendar o vender las tierras a otras personas y que son ellos los que tienen derecho a poseer esas tierras. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el 08 de noviembre de 2006, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Rosalinda Ocanto Escorche solicita copias simples y certificadas de algunas actuaciones realizadas en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERIA DÍAZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 29 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.)



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,






























Exp.00076
SSM/AJC/alfex