En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por INVERSIONES PORCINA C.A;(inporca), Rif N° J-07517358-9, inscrita en el registro mercantil del Estado Aragua bajo el N° 57, tomo 15-B de fecha 06 de noviembre de 1978, y AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A; Rif N° J-30828625-7, asentada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, tomo 169-A de fecha 11 de junio del 2001, representadas judicialmente por el abogado RUDOLFH KREUBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.724.240, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.436, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.998, domiciliado en Sabana de Parra del Estado Yaracuy, y a las Asociaciones Cooperativas “LAS TRES POTENCIAS 129”, “LAS ANIMAS”, “RIOS DE AGUA VIVA YA2 RL”, y “TIO MENTE Y A2 RL”, representadas por los ciudadanos ALBERTO ANTEQUERA, MIGUEL POZZO, JOHANNA PEREIRA, FELIPE SÁNCHEZ y JUAN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.564.335, V-12.724.211, V-16.111.308, V-9.505.738 y V- 12.280.220, respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y a las Cooperativas en formación “EL PAJÓN R.L”; y “CASTI CORTEZ”, representadas por RICHARD PEÑA y OSCAR CASTILLO, mayores de edad, sin identificación de cédula de identidad, sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dicte las medidas adicionales que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación
El 02 de Mayo de 2.008, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante sentencia declinatoria por competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 20 de Octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada INVERSIONES PORCINA C.A;(inporca), y AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO RODRIGUEZ y a las Asociaciones Cooperativas “LAS TRES POTENCIAS 129”, “LAS ANIMAS”, “RIOS DE AGUA VIVA YA2 RL”, y “TIO MENTE Y A2 RL”, representadas por los ciudadanos ALBERTO ANTEQUERA, MIGUEL POZZO, JOHANNA PEREIRA, FELIPE SÁNCHEZ y JUAN CARRILLO y a las Cooperativas en formación “EL PAJÓN R.L”; y “CASTI CORTEZ”, representadas por RICHARD PEÑA y OSCAR CASTILLO, ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que dicte las medidas adicionales que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación
El 18/07/07, el Juzgado recibe la presente demanda interpuesta por el abogado Rudolfh Kreubel, se ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
El 02/05/08, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de interdicto por despojo, y declina la competencia a este tribunal, y ordena a remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma.
El 20/05/08, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena corregir la foliatura del presente expediente.
El 28/05/08, el tribunal ordena darle entrada, signarle con el N° 00196, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.
El 20 de Octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.
El 26/01/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 009-2009, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 03/02/09, este tribunal acuerda de librar cartel de notificación al abogado Rudolfh Kreubel, parte demandante en la presente causa.
El 16/03/09, este tribunal recibe publicación en el diario “Yaracuy al Día”, del cartel de notificación ordenado por auto del 16 de enero de 2009.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a INTERDICTO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer INVERSIONES PORCINA C.A;(inporca), y AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO RODRIGUEZ y a las Asociaciones Cooperativas “LAS TRES POTENCIAS 129”, “LAS ANIMAS”, “RIOS DE AGUA VIVA YA2 RL”, y “TIO MENTE Y A2 RL”, representadas por los ciudadanos ALBERTO ANTEQUERA, MIGUEL POZZO, JOHANNA PEREIRA, FELIPE SÁNCHEZ y JUAN CARRILLO y a las Cooperativas en formación “EL PAJÓN R.L”; y “CASTI CORTEZ”, representadas por RICHARD PEÑA y OSCAR CASTILLO, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR DESPOJO, instaurado por INVERSIONES PORCINA C.A;(inporca), y AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A en contrael ciudadano FRANCISCO PABLO RODRIGUEZ y a las Asociaciones Cooperativas “LAS TRES POTENCIAS 129”, “LAS ANIMAS”, “RIOS DE AGUA VIVA YA2 RL”, y “TIO MENTE Y A2 RL”, representadas por los ciudadanos ALBERTO ANTEQUERA, MIGUEL POZZO, JOHANNA PEREIRA, FELIPE SÁNCHEZ y JUAN CARRILLO y a las Cooperativas en formación “EL PAJÓN R.L”; y “CASTI CORTEZ”, representadas por RICHARD PEÑA y OSCAR CASTILLO, donde solicita se dicte las medidas adicionales que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 12 de julio de 2.007, oportunidad cuando la parte actora consigna el libelo de demanda constantes de cinco (05) folios útiles y sus anexos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por partes de los demandados para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y once (11) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por las empresas INVERSIONES PORCINA C.A;(inporca), y AGROPECUARIA LOS CERRITOS, C.A, en representación judicial del abogado RUDOLFH KREUBEL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 29 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde. (01:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00196
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