En el procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano EICA RAFAEL HENRIQUEZ BARBERA; venezolano, agricultor, mayor de edad, y con domicilio en Hato Viejo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representando judicialmente por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 34.902, contra los ciudadanos ALBERTO TORTOLERO BARBERA, TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUIS IGNACIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-391.151, V-4.479.083 y V-7.051.669, en su orden, domiciliados en el Caserío Hato Viejo, calle principal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados IVÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO y MARIA ELENA LÓPEZ AROCHA, inscritos en el IPSA bajo los números 11.838, 30.935 y 30. 934, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se restituya el lote de terreno de su propiedad, y se dicte medida de secuestro en el lote de terreno objeto de la presente demanda.
Contra la anterior demanda, 21/09/94, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2.007.
El 20 de Octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano EICA RAFAEL HENRIQUEZ BARBERA contra los ciudadanos ALBERTO TORTOLERO BARBERA, TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUIS IGNACIO HENRIQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que se restituya el lote de terreno de su propiedad, y se dicte medida de secuestro en el lote de terreno objeto de la presente demanda.
El 12/07/94, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, y ordena librar boleta de citación.
El 21/09/94, comparece los ciudadanos Tomas Rafael Henríquez y Luís Ignacio Henríquez, parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados Iván José López Pérez, Norma Graciela Delgado Aceituno y Maria Elena López Arocha, donde consigna contestación de la demanda, y junto poder especial concedido a los abogados anteriormente nombrados.
El 29/09/94, el tribunal ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, y sea admiten a sustanciación a todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 05/10/94, comparece el abogado Balmore Rodríguez, donde solicita que el juez designe un (01) experto.
El 07/10/94, el tribunal designa como secretario accidental al ciudadano Jaime Orlando Sevilla, para la practica de la inspección judicial.
El 14/10/94, comparece el ciudadano Jesús Oswaldo Jaimes, en su carácter de experto designado en el presente expediente, donde acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
El 24/10/94, el ciudadano experto designado presento un plano y se ordeno agregarlo a los autos.
El 14/11/94, comparece el abogado Balmore Rodríguez, donde consigna documento, el cual se agrego a dicho expediente.
El 24/04/95, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 17/03/97, el tribunal declara con lugar la presente demanda de Reivindicación.
El 14/10/97, comparece los ciudadanos Tomas Rafael Henríquez y Luís Ignacio Henríquez, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Juan Linares Díaz, donde se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 17/10/97, comparece el abogado Juan Linares Díaz, apoderado judicial de la parte demandada donde expone apela de la sentencia de 12 de marzo del 1997.
El 21/10/97, el tribunal oye libremente apelación interpuesta por el abogado Juan Linares Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, a fin que conozcan dicha apelación.
El 28/01/98, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, recibe el presente expediente.
El 03/02/98, el tribunal recibe escrito consignado por la parte demandada, y se ordeno agregarlo a los autos.
El 02/03/98, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Linares Díaz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Yaracuy, y declara sin lugar la acción reivindicatoria.
El 25/06/98, el tribunal llevo acabo la ejecución de la sentencia que quedo definitivamente firme en el presente juicio.
El 21/05/01, comparece el ciudadano Tomas Rafael Henríquez, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por la abogada Maribel Blanco Gutiérrez, donde solicita copias certificadas.
El 28/05/01, el tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Maribel Blanco Gutiérrez.
El 17/05/05, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución la presente causa.
El 16/01/07, comparece el ciudadano Tomas Rafael Henríquez, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por la abogada Maribel Blanco Gutiérrez, donde solicita copias certificadas.
El 05/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 20/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 16/01/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/1.720, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a REIVINDICACIÓN que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano EICA RAFAEL HENRIQUEZ BARBERA contra los ciudadanos ALBERTO TORTOLERO BARBERA, TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUIS IGNACIO HENRIQUEZ, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por el ciudadano EICA RAFAEL HENRIQUEZ BARBERA contra los ciudadanos ALBERTO TORTOLERO BARBERA, TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ y LUIS IGNACIO HENRIQUEZ donde solicita que se restituya el lote de terreno de su propiedad, y se dicte medida de secuestro en el lote de terreno objeto de la presente demanda, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 16 de enero de 2.007, oportunidad cuando la parte demandada solicita que se expida copias certificadas, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano EICA RAFAEL HENRIQUEZ BARBERA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde. (02:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00143
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