En el procedimiento de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por COOPERATIVA “LOS BRUZUALENSES” YAI R.L; domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario con facultades notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el N° 14, folio 101 al 109, protocolo: primero, tomo: segundo, segundo trimestre, del 29 de abril del año 2005, representada judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-815.034, inscrito en el IPSA bajo el número 10.893, contra los ciudadanos JUNIOR STIVEN VELÁSQUEZ, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, PEDRO DARIO PINTO, YUNAR COROMOTO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, OMAR SOTO, WUILMER NOGUERA y ANGEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, sin identificación de cédula de identidad en las actas procesales, sin representación judicial, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sea admita la presente demanda y la declare con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de ley.


El 07 de Agosto de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por COOPERATIVA “LOS BRUZUALENSES” YAI R.L; representada judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ contra los ciudadanos JUNIOR STIVEN VELÁSQUEZ, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, PEDRO DARIO PINTO, YUNAR COROMOTO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, OMAR SOTO, WUILMER NOGUERA y ANGEL ESCALONA ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita sea admita la presente demanda.

El 18/12/07, el tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de solicitar información sobre el procedimiento administrativo que cursa por ante ese organismo relacionado, y acuerda que una vez que conste en auto la resulta del oficio proveerá lo conducente a la admisión de la presente solicitud.

El 07/01/08, comparece el abogado Lino Narváez, apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, donde solicita al tribunal que se dirija mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras oficina central en caracas, y asimismo silicita medida cautelar en la finca de la Cooperativa Bruzualenses YAI R.L.

El 14/02/08, el tribunal acuerda inspección judicial, a fin de dejar constancia sobre las condiciones físicas y productivas del lote de terreno objeto de la presente demanda.

El 19/02/08, el tribunal se traslado y constituyo sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, para la practica de inspección judicial.

El 06/08/08, comparece el ciudadano Omar José Soto, en su condición de demandado, asistido por la abogada Nelly Rosales, donde solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

El 07/08/08, este tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y acuerda librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente demanda.

El 12/08/08, comparece el ciudadano Omar José Soto, en su condición de demandado, asistido por la abogada Nelly Rosales, donde expone que sin convalidar de manera alguna los vicios o defectos de forma de la presente demandada, se da por notificado en la misma, e insiste que se expida copia certificada de las actuaciones contenida en el expediente N° 00180.

El 13/08/08, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresa de la ley, se ordeno la continuación del presente procedimiento por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se librar boleta de citación.

El 27/10/08, el alguacil de este despacho consigna boletas citación sin firmar, la cual no pudo ser efectiva por cuanto no se pudo ubicar a los citados.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer COOPERATIVA “LOS BRUZUALENSES” YAI R.L; representada judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ contra los ciudadanos JUNIOR STIVEN VELÁSQUEZ, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, PEDRO DARIO PINTO, YUNAR COROMOTO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, OMAR SOTO, WUILMER NOGUERA y ANGEL ESCALONA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA instaurado por COOPERATIVA “LOS BRUZUALENSES” YAI R.L; representada judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, contra los ciudadanos JUNIOR STIVEN VELÁSQUEZ, FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, PEDRO DARIO PINTO, YUNAR COROMOTO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, OMAR SOTO, WUILMER NOGUERA y ANGEL ESCALONA, donde solicita que sea admita la presente demanda y la declare con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de ley, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 12 de agosto de 2.008, oportunidad cuando la parte actora donde expone que sin convalidar de manera alguna los vicios o defectos de forma de la presente demandada, se da por notificado en la misma, e insiste que se expida copia certificada de las actuaciones contenida en el expediente N° 00180, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de los demandados para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por COOPERATIVA “LOS BRUZUALENSES” YAI R.L, representada judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 A.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA




SSM/AJC/yp
Exp. N° 00180