En el procedimiento de DESLINDE seguido por la Compañía “CANTERA CUEVA DE TIGRE C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 4-D, modificada posteriormente según asiento del mismo Registro en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo en N° 69. Tomo 20-A, representado judicialmente por los abogados LUISA ESTELA MORALES Y JESÚS GARCÍA YUSTIZ, inscritos en el inpreabogados bajo los números 5.646 y 1.661, contra el ciudadano CARLOS CASTILLO (Propietario del Fundo Hacienda Altamira), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.277, domiciliado en el Fundo Hacienda Altamira, Parcela 19-A, del Parcelamiento el Rodeo del Municipio Peña Estado Yaracuy, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituida el lote de terreno que consta de doscientos setenta y tres metros (273 mts) en sentido OESTE-ESTE y por el lindero ESTE y doscientos treinta y dos metros (232 mts) en sentido NORTE-SUR.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se avoco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESLINDE intentado por la Compañía “CANTERA CUEVA DE TIGRE C.A” contra el ciudadano CARLOS CASTILLO (Propietario del Fundo Hacienda Altamira), ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida 03 de abril de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, ordena la citación del demandado.
El 24 de marzo de 1997, la parte actora presenta libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, con sus anexos.
El 03 de abril de 1997, el tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa.
El 14 de mayo de 1997, la parte actora consigna mediante escrito el poder otorgado a los abogados Luisa Estela Morales y Jesús García Yustiz, para que lo representen en la presente acción.
El 16 de julio de 1997, el tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, a quien orden notificar a los fines de su comparecencia.
El 04 de agosto de 1997, la parte demandada consigna poder otorgado al abogado José Manuel Hani Vivas, para que lo represente en la presente causa.
El 11 de agosto de 1997, el juez suplente del tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 13 de agosto de 1997, el tribunal designa práctico en la presente acción.
El 20 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se decida sobre las cuestiones previas consignadas en la presente causa.
El 05 de febrero de 1998, el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y así se establece.
El 11 de febrero de 1998, el tribunal fija el día y la hora para el traslado al sitio solicitado para el establecimiento del lindero provisorio.
El 04 de mayo de 1998, La intervención de terceros presenta escrito exponiendo sus alegatos.
El 04 de mayo de 1998, la parte demandada da contestación de la demanda por medio de escrito y solicita que sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 20 de mayo de 1998, el tribunal declara inamisible tanto la reconvención propuesta como la acción de prescripción adquisitiva.
El 26 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada apela la decisión del 20/05/1998.
El 27 de mayo de 1998, el tribunal vista la apelación interpuesta por la parte demandada, acuerda remitir expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario.
El 01 de junio de 1998, el tribunal visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa, este ordena agregarlos a los autos y admitirlas a sustanciación, salvo su apreciación definitiva.
El 14 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Tercero Agrario mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la reconvención propuesta.
El 23 de octubre de 1998, el tribunal fija el día y la hora para practicar inspección judicial acordada.
El 30 de marzo de 1999, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal que designe un defensor judicial a la parte demandada, visto que el abogado Carlos Castillo Rojas solicito al cargo formalmente.
El 23 de mayo de 2000, el nuevo juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 18 de marzo de 2004, el tribunal por cuanto en Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignado a este Juzgado la Competencia en Materia Agraria; y acuerda notificar a las partes.
El 08 de junio de 2007, el nuevo Juez Suplente ordena la reanudación del presente juicio, ordenando notificar a las partes.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
El 22 de noviembre de 2007, la defensora judicial asignada para la parte demandada expone mediante diligencia que renuncia del cargo por encontrarse distante de dicho estado, y también solicita al tribunal que asigne un nuevo defensor judicial al caso.
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
El 15 de enero de 2008, un hijo de la parte demandada consigna acta de defunción del mencionado ciudadano, adjunto con copia de acta sucesoral y comunidad de la comunidad.
El 07 de julio de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
El 06 de octubre de 2008, el ciudadano Eduardo Matos Castillo, consigna ante el tribunal copia de documento sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia, como comunero y propietario de la Hacienda Altamira.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al DESLINDE que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la Compañía “CANTERA CUEVA DE TIGRE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de mayo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 4-D, representado judicialmente por los abogados LUISA ESTELA MORALES Y JESÚS GARCÍA YUSTIZ, inscritos en el inpreabogados bajo los números 5.646 y 1.661, contra el ciudadano CARLOS CASTILLO (Propietario del Fundo Hacienda Altamira), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.277, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DESLINDE instaurado por la Compañía “CANTERA CUEVA DE TIGRE C.A.”, contra el ciudadano CARLOS CASTILLO (Propietario del Fundo Hacienda Altamira), donde la parte demandada tomo posesión de una parte de terreno que consta de doscientos setenta y tres metros (273 mts) en sentido OESTE-ESTE y por el lindero ESTE y doscientos treinta y dos metros (232 mts) en sentido NORTE-SUR, alegando que es de su propiedad, y ha provocado una confusión de los linderos antes señalados, y a pesar de las numerosas gestiones realizadas para corregir la misma no ha sido imposible llegar a ningún acuerdo.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 22 de noviembre de 2007, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia donde expone la renuncia de su cargo y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por la Compañía “CANTERA CUEVA DE TIGRE C.A.”.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp.00026
|