En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION seguido por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula identidad Nº 2.175.305, domiciliado en la avenida 6, casa Nº 45 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas FROILA BRICEÑO SIERRA y ANA JACINTA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.338 y 10.416, respectivamente, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.838, domiciliado en la calle 198-A, casa Nº 121-17, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados JESÚS RAMÓN ACOSTA, AGUSTÍN GÓMEZ MAGGIO, MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.234, 3.077,1.367 y 54.818, respectivamente, donde solicita al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora que le sea restituido la porción de terreno de aproximadamente mil metros (1.000 Mts.) que desde 1.994 ha tenido el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ CARRASCO, lugar conocido tradicionalmente con el nombre “Finca la Soledad”, ubicada en el caserío la Peña del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 02 de julio de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION intentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO PARRA, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ CARRASCO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de junio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada en la oportunidad que lo crea conveniente.

El 10 de junio de 1994, la parte actora consigna libelo de la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 13 de junio de 1994, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 22 de junio de 1994, la parte actora otorga poder especial a las abogadas FROILA BRICEÑO SIERRA y ANA JACINTA TORREALBA, para que lo represente en el presente juicio.

El 22 de junio de 1994, la parte actora presenta testigos en el presente juicio.

El 01 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en auto anterior.

El 06 de julio de 1994, la parte demandada confiere poder especial a los abogados JESÚS RAMÓN ACOSTA, AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA, para que los represente en el juicio y solicita que la fianza pedida por el tribunal sea en dinero efectivo y no de compañías o seguros.

El 07 de julio de 1994, el tribunal mediante auto expone que no admite la representación del abogado Jesús Ramón Acosta en la presentación.

El 12 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto de no estar su representada en la posibilidad de presentar la fianza fijada por el tribunal, solicita al tribunal proceda al secuestro.

El 18 de julio de 1994, el tribunal mediante auto decreta medida de secuestro sobre el área de terreno en juicio, solicitado por la parte actora en auto que antecede.

El 26 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte querellante expone mediante escrito promoción de pruebas, estando en el momento procesal oportuno.

El 02 de agosto de 1994, la parte demandada confiere poder especial a la abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, para que lo represente en el juicio.

El 11 de agosto de 1994, la parte querellante presenta testigos y seguidamente el tribunal procede a juramentar al testigo conforme a las generales de la Ley.

El 19 de septiembre de 1994, el tribunal mediante auto expone que no tiene materia para pronunciarse respecto a la admisión o no de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ramón Acosta, apoderado judicial de la parte actora en cuanto a su intervención en el presente juicio no es legitima.

El 19 de septiembre de 1994, el tribunal da respuesta a la diligencia de lo solicitado por la abogada Milena Aristimuño del Valle.

El 23 de septiembre de 1994, la abogada Milena Aristimuño del Valle, apoderada judicial de la parte demandada renuncia al poder conferido por su representado.

El 13 de octubre de 1994, el Juez titular del tribunal remite expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberse inhibido de continuar conociendo de dicho proceso.

El 07 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Tercero Agrario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición del siguiente procedimiento, por estar fundada en causa legal y se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 11 de enero de 1995, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia al tribunal que se dicte sentencia de fondo, previa fijación de la oportunidad legal para presentar alegatos en la presente acción.

El 18 de enero de 1995, la apoderada judicial de la parte querellante solicita mediante diligencia reposición de la presente causa, según solicitud por medio de diligencia del 30 de noviembre de 1994.

El 20 de junio de 1995, la apoderada judicial de la parte querellante solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva tomar decisión en el presente procedimiento.

El 15 de julio de 1996, el tribunal mediante auto expone por cuanto el 13 de agosto de 1992, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial la inhibición formulada y en virtud que comparte poder con el abogado Jesús Ramón Acosta el juez se inhibe de conocer del presente expediente por cuanto se encuentra como juez suplente del tribunal, donde se ordena remitir el presente expediente al juzgado distribuidor y copia certificada del Juzgado Superior.

El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignado a este Juzgado la competencia en materia agraria; este acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el 04 de mayo de 2006, asume cargo nuevo Juez Suplente Especial de este tribunal, acuerda notificar a las partes intervinientes, para la reanudación del presente juicio.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-0013 del 11 de abril de 2007, publicada en la Gaceta oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, eliminando en este tribunal la competencia Agraria; en consecuencia este tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO PARRA, representado judicialmente por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y ANA JACINTA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.338 y 10.416, respectivamente, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ CARRASCO, representado judicialmente por los abogados JESÚS RAMÓN ACOSTA, AGUSTIN GÓMEZ MAGGIO, MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.234, 3.077,1.367 y 54.818, respectivamente, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION instaurado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO PARRA contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ CARRASCO, donde la parte demandada ocupo sin consentimiento de la parte actora un lote del terreno donde la cerca fue desplazada en una longitud de aproximadamente mil metro lineales (1000 mts), lo que representa una extensión de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has) que se ha despojado de la propiedad, “Finca La Soledad”, no permitiendo el libre acceso y uso de la misma.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 13 de octubre de 1997, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el juez se sirva de decidir al fondo la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO PARRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).


El Secretario Accidental
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA

SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00066