En el procedimiento de DESLINDE seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha primero de febrero de 1989, bajo el N° 29-A Pro; domiciliada en Caracas representada judicialmente por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra el ciudadano CONCEPCIÓN PÉREZ JACOBO FLORENCIO, venezolano, mayor de edad, (sin identificación en las actas procesales), defendido judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, en su carácter de defensor Ad-litem inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, solicita al tribunal que declare que los linderos correctos y ciertos son los señalados en el libelo de la demanda y condene en pagar las costas y costos de la presente solicitud y eventual proceso contencioso, estimando la presente acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.).
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESLINDE intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, contra el ciudadano CONCEPCIÓN PÉREZ JACOBO FLORENCIO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 12 de julio de 1999, y el tribunal acuerda citar a la parte demandada para que comparezca al acto de deslinde, a tal efecto ordena comisionar al juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique dicha citación.
El 10/04/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento del tribunal de la causa y subsiguiente solicite al comisionado las resultas del despacho citatorio.
El 09/05/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien ratifica diligencia del 10/04/00, en esta misma fecha el tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
El 02/06/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se oficie al tribunal comisionado con la finalidad de que sean devueltas las resultas de la comisión citatoria.
El 27/06/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se acuerde la citación por carteles de la parte demandada.
El 03/07/00, el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado en la diligencia del 27/06/00 y ordena librar carteles de citación.
El 08/08/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna sendos carteles de citación publicados en los diarios Yaracuy al Día y El Nacional.
El 21/09/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le designe defensor Ad-litem, a la parte demandada.
El 24/10/00, el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 21/09/00, y designa al ciudadano Abg. Lino Andrés Narváez como defensor Ad-litem de la parte accionada.
El 22/11/00, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le notifique al ciudadano Abg. Lino Andrés Narváez de su designación como defensor judicial.
El 18/01/01, comparece el ciudadano Abg. Lino Andrés Narváez, quien enterado de su nombramiento de defensor judicial acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
El 23/01/01, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del defensor judicial de la parte demandada.
El 14/02/01, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en la diligencia del 23/01/01 y ordena la citación del defensor judicial.
El 15/04/01, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica del acto de deslinde.
El 08/06/01, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija para el quinto día de despacho siguiente a la citación del defensor judicial para que se efectúe el acto de deslinde.
El 22/06/01 comparece el ciudadano Abg. Lino Andrés Narváez en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia solicita se fije por auto expreso oportunidad para llevar a cabo el acto de deslinde.
El 03/07/01, el tribunal de la causa dicta auto donde fija para el cuarto día de despacho siguiente el traslado y constitución del tribunal para llevar a cabo la práctica del acto de deslinde.
El 11/07/01, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica del acto de deslinde debido a que el defensor judicial se encuentra imposibilitado para asistir, por cuanto presenta fractura en la mano.
El 17/09/01, comparece el ciudadano Abg. Lino Andrés Narváez en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica del acto de deslinde.
El 24/09/01, comparece el ciudadano Abg. Agustín Ocanto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica del acto de deslinde.
El 15/02/02, se lleva a cabo el acto de deslinde en el cual se dejo constancia que no estuvo presente el defensor judicial, razón por la cual no hubo oposición ni alegatos a los linderos fijados en el mismo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un DESLINDE, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha primero de febrero de 1989, bajo el N° 29-A Pro; domiciliada en Caracas representada judicialmente por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra el ciudadano CONCEPCIÓN PÉREZ JACOBO FLORENCIO, venezolano, mayor de edad, (sin identificación en las actas procesales), defendido judicialmente por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, en su carácter de defensor Ad-litem inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, existe una confusión para los colindantes la cual radica en una interpretación errónea del documento de partición de carácter amigable realizado entre los ciudadanos Jacobo Inocencio Concepción Francisco y Agustín Eloy Rodríguez. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DESLINDE instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., contra el ciudadano CONCEPCIÓN PÉREZ JACOBO FLORENCIO, donde la parte demandante previamente identificada solicita se declare que los linderos señalados en el libelo de la demanda son los correctos y se condene en costas y costos a la parte accionada estimando la presente acción en la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 15 de febrero de 2002, oportunidad cuando se lleva a cabo el acto de deslinde; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años y tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A..
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00081
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