En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.077.996, domiciliado en el asentamiento campesino cabuy, sector el pantano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.455, contra los ciudadanos ALFONSO ALBINO, EDITH RODRÍGUEZ y ELIZABETH VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.822.139, V-13.890.501 y 5.130.497, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino cabuy, sector el pantano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.666 y 27.327, en su orden, JOSÉ ROLANDO PÉREZ, JOEL SÁNCHEZ, LUIS ALEXANDER ABENAGALDI ARIAS, WILMER VALERA SÁNCHEZ, y RAMÓN VERASTEGUI, sin identificación en las actas procesales, sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreto de amparo en el área de terreno objeto de la presente demanda.

El 08 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 20 de octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ, contra los ciudadanos ALFONSO ALBINO, EDITH RODRÍGUEZ, ELIZABETH VALERA, JOSÉ ROLANDO PÉREZ, JOEL SÁNCHEZ, LUIS ALEXANDER ABENAGALDI ARIAS, WILMER VALERA SÁNCHEZ, y RAMÓN VERASTEGUI, ambas partes inicialmente identificadas solicita decreto de amparo en el área de terreno objeto de la presente demanda.

El 19/07/04, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, y acuerda oír a los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en orden en que comparezca ante el tribunal.

El 22/07/04, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz, asistido por el abogado Luís Lucambio, donde solicita que se le expida copia mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia del presente expediente; en la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.

El 28/07/04, el ciudadano José de Jesús Díaz, con el carácter de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el Procurador del Estado Yaracuy abogado Juan Carlos Cabello, donde presenta los documentos originales, cuya copias reposa en el expediente, para que sea debidamente confrontadas y certificadas por el tribunal ad efectum vivendi, y le sean devueltas las originales presentadas.

El 25/08/04, se llevo acabo el acto de la declaración de testimoniales en el presente juicio, en esa misma fecha el Procurador del Estado Yaracuy abogado Juan Carlos Cabello, consigno diligencia solicitando inspección judicial en el lote de terreno, a los fines de constatar los daños ocasionados.

El 31/08/04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, juramenta como juez suplente especial a la abogada Belkis Morales de Rodríguez, a los fines de cubrir la falta temporal del juez titular por el disfrute de sus vacaciones legales, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 15/09/04, el tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho, a las 2:30 p.m.; para realizar inspección judicial solicitada, dejándose habilitado el tiempo necesario para dicha actuación al sitio indicado.

El 01/10/04, el tribunal difiere la practica de inspección judicial para el segundo (2do) día de despacho, por cuanto el tribunal se encuentra decidiendo otras cosas.

El 05/10/04, se llevo acabo la inspección judicial práctica en lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino cabuy, sector el pantano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se dejo constancia de los daños ocasionados por la parte demandada.

El 23/11/04, el tribunal decreta medida de amparo, sobre el lote de terreno objeto de presente demanda, en consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

El 06/04/05, el tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que practique la citación de los ciudadanos Alfonso Albino, Wilmer Varela Sánchez, José Rolando Pérez, Joel Sánchez, Luís Alexander Abenagaldi Arias, Edith Rodríguez, Elizabeth Varela y Ramón Verastegui, a fin que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación.

El 17/10/05, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz, con el carácter de demandante, donde consigna copia del poder judicial otorgado a la abogada Yaritza Molina, inscrita en el IPSA bajo el número 41.455, y solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 21/10/05, el tribunal acuerda de conformidad librar carteles de citación a los querellados.
El 05/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 27/11/07, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz, asistido por la abogada Petra Mercedes Calvete, donde solicita el avocamiento en la presente causa.

El 04/12/07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 04/03/08, comparecen los ciudadanos Alfonso Albino Maldonado, Edy Rodríguez y Elizabeth Valera Parra, en condición de coquerellados en la presente causa, asistidos por los abogados Pascualino Di Egidio Vitalone y Duman José Rodríguez, donde consigna escrito invocando la perención de la instancia.

El 20/10/08, el tribunal ordena la apertura de una nueva segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha el tribunal se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes.

El 24/10/08, comparece abogada Inés Pomposo con el carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano José de Jesús Díaz, para darse por notificado en la presente causa.

El 04/12/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3300/1596, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ, contra los ciudadanos ALFONSO ALBINO, EDITH RODRÍGUEZ, ELIZABETH VALERA, JOSÉ ROLANDO PÉREZ, JOEL SÁNCHEZ, LUIS ALEXANDER ABENAGALDI ARIAS, WILMER VALERA SÁNCHEZ, y RAMÓN VERASTEGUI con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ, contra los ciudadanos ALFONSO ALBINO, EDITH RODRÍGUEZ, ELIZABETH VALERA, JOSÉ ROLANDO PÉREZ, JOEL SÁNCHEZ, LUIS ALEXANDER ABENAGALDI ARIAS, WILMER VALERA SÁNCHEZ, y RAMÓN VERASTEGUIdonde solicita el decreto de amparo en el área de terreno objeto de la presente demanda y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 24 de octubre del 2008, oportunidad cuando la parte demandante consigna diligencia dándose por notificado del avocamiento del juez Sergio Sinnato Moreno, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandadas para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 A.M.).

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00131