REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete de junio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH07-X-2009-000002
INHIBICIÓN: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número UH07-X-2009-000002, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 10-06 2009, por la Abogada Ana Matilde López Mercado, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.434, asistida por los Abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, inscritos en los Inpreabogados con los Nº 0568 y 67.336, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR ALERMILIO CASTILLO BOLIVAR.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina para explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, previsto en la Ley como causa de recusación…”

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: “ Me inhibo de conocer el presente asunto por encontrarme incursa en la causal de inhibición y recusación establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandante de autos ciudadana LIZ VERONICA DIAZ HERNANDEZ, quien es parte demandante en la presente causa, el día 02 de marzo del presente año le otorgó poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio ELIO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 0568, y por cuanto existe entre el profesional del derecho y mi persona enemistad de larga data, lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, SE SUSPENDE, el curso del presente asunto hasta la resolución de la presente incidencia por el juzgado Superior de Transición y Nuevo Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo. ”

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que el 10 de junio de 2009, la juez inhibida levantó el acta de inhibición, (f. 1 y 2), ordenó de conformidad con el artículo 32 eiusdem Suspender el curso de la causa hasta la decisión de la presente incidencia por este Tribunal Superior y ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal, siendo recibidas en la misma fecha 10 de junio de 2009.

Para decidir la presente incidencia esta Juzgadora observa que según la causal alegada por la inhibida como es la “enemistad”; La Juez no señala hechos concretos, ni hace referencia si la causal invocada había sido conocida en un juicio previo, bien por inhibición, o por recusación, para hacerla valer en el presente juicio. Considera esta sentenciadora que por el solo hecho de existir enemistad hacia el litigante, presuntamente en el animo o conciencia de la Juez inhibida, no es suficiente para declarar con lugar la inhibición, sino que debía haberlo probado, por cuanto esta causal alegada pudiera cesar en el transcurso del tiempo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Primero del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria

ASUNTO: UH07-X-2009-000002