REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000206
Parte Actora: Ciudadana: CARMEN TERESA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.905 y domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 01, casa Nº 10-48, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy .
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DERKYS ADELIZ MENA, Inpreabogado Nº 115.293.
Descendientes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 18 y 12 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A
La ciudadana CARMEN TERESA MUJICA MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado DERKYS ADELIZ MENA, Inpreabogado Nº 115.293, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO HECTOR HONORIO RODRIGUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 7.209.654, el día 23 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alega igualmente la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 01, casa Nº 10-48, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Que desde el mes de febrero del año 2.002, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, ocurriendo una ruptura prolongada de la misma. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano HECTOR HONORIO RODRIGUEZ ORELLANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.209.654, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre HECTOR CANAAN y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 18 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en sus partidas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4 del expediente .
A la solicitud se le dio entra en fecha 29/09/2008, y fue admitida en fecha 30/09/2008, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y se libró exhorto, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció espontáneamente ante la sala de este tribunal el ciudadano HECTOR HONORIO RODRIGUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.654, asistido de abogado y manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud hecha por su esposa CARMEN TERESA MUJICA MARTINEZ, referente al divorcio 185-A, presentado en fecha 24-09-2008 y quedó enterado de las condiciones que expresó para la Patria Potestad, la Responsabilidad de Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, con las cuales está totalmente de acuerdo y pidió se declare con lugar el presente divorcio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, para que emita su opinión y al folio 45 y 46 consta su opinión favorable.
En fecha 27 de febrero de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar , procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del adolescente DIEGO ALEJANDRO RODRIGUEZ MUJICA.
Del folio 55 al 78 del expediente corre inserta resultas del exhorto remitido al Tribunal de Protección del estado Lara, para la citación del ciudadano HECTOR HONORIO RODRIGUEZ ORELLANA, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se acordó notificar a la ciudadana CARMEN TERESA MUJICA, a fin de que comparezca con su hijo a fin de ser oído. Notificada la referida ciudadana la misma no compareció por lo que no fue posible oír la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN TERESA MUJICA MARTINEZ y se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana CARMEN TERESA MUJICA MARTINEZ y aceptados por el ciudadano HECTOR HONORIO RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.470.905 y V-7.209.654, debidamente asistidos por el abogado DERKYS ADELIZ MENA, Inpreabogado Nº 115.293. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo, pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) para cubrir los gastos de educación y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, sin ningún tipo de restricciones. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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