REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000518
PARTE SOLICITANTE: HECTOR JOSE PARRA SALAZAR y EGLIS YURITZA OCHOA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.109.982 y V- 16.592.920 respectivamente y de domiciliados en Cocorote Estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SONMER GARRIDO LANDINEZ, Inpreabogado Nº 121.701.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos HECTOR JOSE PARRA SALAZAR y EGLIS YURITZA OCHOA MUJICA, debidamente asistidos por el abogado, SONMER GARRIDO LANDINEZ, Inpreabogado Nº 121.701, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de septiembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho el día 25 de marzo de 2002, es decir desde hace mas de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 27/05/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en fecha 03/06/2008, consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se difirió la sentencia dentro de los 5 días siguientes a que conste la opinión del niño de autos.
Hecha la distribución de las causas por el Sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el tribunal acordó notificar mediante boleta a la ciudadana EGLIS YURITZA OCHOA MUJICA, a fin de que comparezca acompañada de su hijo el día 16-06-2009 a fin de ser oído. Consignada la boleta por el alguacil adscrito a este tribunal, el mismo manifestó la imposibilidad de localizarla en la dirección suministrada, por cuanto los vecinos manifestaron no conocerla. Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se estableció que vista la imposibilidad de localizar al niño para oír su opinión, se prescinde de la misma y se pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a loa fecha del auto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-OCHOA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folio 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE PARRA SALAZAR y EGLIS YURITZA OCHOA MUJICA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 75 de fecha 25/09/2.000.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será libre es decir el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere necesario, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la madre del niño, pensión que aumentará, en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, según decreto del Gobierno Nacional. En los meses de septiembre y diciembre, el padre se compromete a entregar a la madre de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) para cubrir gastos de útiles escolares y Uniformes y la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 450) paras ropa y calzados como aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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