REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-0000295

SOLICITANTE: ALDRIN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.654.092 y de este domiciliado.

ABOGADO ASISTENTE: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inpreabogado Nº 112.24

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


El ciudadano ALDRIN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.654.092 y de este domiciliado, debidamente asistido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inpreabogado Nº 112.24, solicitó del extinto tribunal de protección, SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA MARIA ANTONIETA ALEJOS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.094.870, el día 22 de diciembre de 2000, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la calle principal del Sector El Tanque, casa S/N, a doscientos metros de la Virgen, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que desde el 14 de enero de 2002, se separaron de hecho, y hasta la fecha no la han reanudado, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana MARIA ANTONIETA ALEJOS MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.870 y de este domicilio por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, tal como se evidencia en su partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal .
La solicitud fue admitida en fecha 29/09/2008, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y en cuanto a la citación que debe realizarse a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se efectuará una vez que conste en autos la declaración de la cónyuge tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció espontáneamente ante la sala del extinto Tribunal de Protección, la ciudadana MARIA ANTONIETA ALEJOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.870 y manifestó su conformidad con la presente solicitud de divorcio 185-A, tramitada por su cónyuge el ciudadano ALDRIN PARRA SANCHEZ. Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. A folio 14 corre inserta boleta a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 23-10-2008, quien emitió opinión favorable sobre el presente asunto.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, por un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la opinión de la niña de autos. Por redistribución de causas hecha por el Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia, donde la ciudadana MARIA ANTONIETA ALEJOS MORENO, pide el abocamiento de la juez al presente asunto. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por acta de fecha 26 de junio de 2009, se dejó constancia que compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y emitió su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-ALEJOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos: ALDRIN PARRA SANCHEZ y MARIA ANTONIETA ALEJOS MORENO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 221 de fecha 22/12/2.000.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre de la niña, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125) quincenales, los cuales serán aumentados y ajustados progresivamente de forma anual, así como el pago extraordinario de las cuotas correspondientes a los aguinaldos, representadas por el pago de dos meses de obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), asimismo, los gastos correspondientes a medicinas, vestidos, entretenimiento, gastos que se devenguen de la educación de la niña entre otros, estarán a cargo de ambos padres a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno, del total de lo que los referidos gastos reflejen. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, es decir podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de recreación y horarios de descanso, igualmente, será convenido entre los padres la alternatividad de las fechas de vacaciones escolares, navidades, carnavales y Semana Santa, donde ambos padres puedan compartir dichas festividades con su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.



ASUNTO: UH05-S-2008-0000295