REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000365
PARTE ACTORA: ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Trasversal 11, casa Nº 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.828.
PARTE DEMANDADA: ANTONELLA RICCIOLI GRUPILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Hermanos, edificio “c”, piso 1, apto. 1-3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.659.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: RESPONSABILIDA DE CUSTODIA.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección, demanda interpuesta por el ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Trasversal 11, casa Nº 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.828, en su carácter de padre del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentran representado por la abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de este Estado, en el cual solicita la custodia de su hijo, en virtud que la madre ciudadana ANTONELLA RICCIOLI GRUPILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Hermanos, edificio “c”, piso 1, apto. 1-3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.659, no le presta los cuidados necesarios a su hijo, que el está en condiciones de tener a su hijo bajo su cuidado, expuso que la madre de su hijo lo dejó solo el día 02 de septiembre de 2008, en casa de terceras personas y se fue de viaje al exterior, sin informarle a este donde se encontraba su hijo. Se admitió la presente demanda el día 26 de noviembre de 2008. Se ordenó la citación de la demandada, solicitar informe integral al equipo multidisciplinario de este tribunal y oír la opinión del adolescente. Por redistribución de causas del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección en el estado, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
Solicitado el abocamiento por el Ministerio Público de este estado. En fecha 14 de abril de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de abril de 2009, se fijó el nuevo procedimiento y se ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día treinta (30) de junio de 2009 a las ocho y cincuenta de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano ENNIO CATALDO TARRICONE CORRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Trasversal 11, casa Nº 11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.828 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANTONELLA RICCIOLI GRUPILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Hermanos, edificio “c”, piso 1, apto. 1-3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.659, donde de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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