REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000105

PARTES: Ciudadanos VICMAR MILAGROS BAEZ RAMOS y VIRNELL FERNANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.093.712 y V-14.091.375 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.



MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos VICMAR MILAGROS BAEZ RAMOS y VIRNELL FERNANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.093.712 y V-14.091.375 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de febrero de 2003, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2003, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de cinco (05) años de edad, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención del hijo. En fecha 07 de noviembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 08 del presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de abril de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar , procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del niños de autos, la cual se oyó en fecha 02 de junio del presente año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de septiembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICMAR MILAGROS BAEZ RAMOS y VIRNELL FERNANDO CASTILLO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICMAR MILAGROS BAEZ RAMOS y VIRNELL FERNANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.093.712 y V-14.091.375 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379. En consecuencia, con respecto al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, adicionalmente deberá aportar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando el lo desee, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 8:00 p.m de Lunes a Domingo, siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio del niño. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m.-

El Secretario Temporal,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA






ASUNTO: UH05-S-2008-000105