REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000026
SOLICITANTES: Ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.908.416 y V-13.795.839.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.492.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.908.416 y V-13.795.839, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.492 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se dictó medidas provisionales.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, y agregada a los autos en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 26 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal en fecha 3 de junio de 2009, acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 20 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, mediante los cuales solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 19 de febrero de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.908.416 y V-13.795.839 respectivamente, ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 13 de febrero de 2004, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.908.416 y V-13.795.839 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2, y la solicitud de conversión inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMIGDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.908.416 y V-13.795.839 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 13 de febrero de 2004, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 1 del año 2004, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, será establecido de mutuo acuerdo por los padres, siempre buscando el beneficio de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños y el adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez El Secretario Temporal,

Abg. Cruz Manuel Anzola

En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,

Abg. Cruz Manuel Anzola




ASUNTO: UH05-S-2008-000026