REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000191

Parte actora: REINA ALEJANDRA GIMENEZ PLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.628 y de este domicilio.

Parte demandada: ANDERSON WILLIAM ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.235.989.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se admitió el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana REINA ALEJANDRA GIMENEZ PLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.628 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANDERSON WILLIAM ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.235.989, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.235.989
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cuatro de junio de 2009, la demandante ciudadana REINA ALEJANDRA GIMENEZ PLANCHEZ, antes identificado, debidamente asistida de abogado DESISTIÓ de la presente demanda.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la actora, mediante diligencia presentada que corre inserta al folio 29 del expediente, esta juzgadora observa:


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Homologar el desistimiento hecho por la demandante y se declara terminado el procedimiento. Por lo que se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (12:36 p.m).
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

ASUNTO: UH05-V-2007-000191