San Felipe, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000421
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAMS RAMON RIVERO RIVAS y SUHAIL YAMILETH BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.372.105 y V-13.096.256, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIO: El niñoIdentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de ocho años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos WILLIAMS RAMON RIVERO RIVAS y SUHAIL YAMILETH BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.372.105 y V-13.096.256, respectivamente y de este domicilio, con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, padres del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de ocho años de edad, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por ellos, contenido en el acta cursante al folio 3, el cual considera que es por el bienestar de su hijo, el cual queda establecido en los siguientes términos:
“El padre compartirá con su hijo una vez al mes, cuando venga al Estado Yaracuy, ya que trabaja en Caracas, lo buscará a las 9:00 de la mañana y lo regresará el mismo día a las 5:00p.m, a partir del 22 /02/2009”.
En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO.
El Secretario Accidental,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:55 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA.
ASUNTO: UP11-H-2009-000421
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