San Felipe, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH06-X-2009-000068
ASUNTO: UP11-V-2009-000150
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de Divorcio Ordinario que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana Crisbel Coromoto Ledezma Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.083.892 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Javier Abreu Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 128.786, contra el ciudadano Juan Carlos Cegarra Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.465.551, y por cuanto se observa que en la presente demanda solicitan medidas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido esta juzgadora garantizando el interés superior de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 y 01 año de edad años de edad y de conformidad con el 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ACUERDA las siguientes medidas provisionales:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 y 01 año de edad, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana Crisbel Coromoto Ledezma Roa.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención de la adolescente, se fija a el ciudadano Juan Carlos Cegarra Peña, por cuanto de los autos, no se evidencia uno de los elementos indispensables para fijar el monto de la obligación de manutención y no se desprende la capacidad económica de la misma en resguardo del interés superior de los niños de autos se fija como Obligación de Manutención, en base al 30% de salario mínimo urbano de un persona, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, por cuanto no se evidencia que los niños de autos se encuentren cursando estudios, en este sentido no se acuerda cuota para útiles y uniformes escolares. En mes de diciembre debe cancelar el padre de los niños el monto de mil setecientos bolívares (Bs.1.700, 00), por concepto de estrenos y regalos de fiestas decembrinas.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no se observa conflictividad en cuanto a la convivencia familiar provisionalmente el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo compartir con sus hijos cualquier día, que no interrumpa con los descansos a las horas escolares.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:17 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-V-2009-000048
ASUNTO : UH06-X-2009-000068
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