San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH06-X-2009-000003
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente: se observa al folio 41 del cuaderno de medidas riela acta en copia certificada, con la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual guarda relación directa con las medias preventivas dictadas por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, en este sentido las medidas preventivas relativas a este procedimiento revisten carácter de inaudita parte, partiendo del hecho de la garantía y protección del interés superior de la adolescente de autos, así como también de los poderes amplios del juez en base a los principios consagrados en el articulo 450 literal i y j de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, asimismo esta juzgadora observa de lo antes planteado, lo siguiente las medidas preventivas tiene carácter de provisionalidad y variabilidad, pudiendo ser revocadas o modificadas siempre que sobrevenga una circunstancia que así lo indique, son modificables cuando se justifique que ha variado la situación de un hecho existente en el momento en que fueron distadas, (comentario establecido por la abogada Beatriz López, en el libro Derecho a la infancia a la adolescencia, edición 2007, del TSJ, SERIE DE EVENTOS Nº 24), en el presente caso estamos en presencia de un hecho variado que se presento luego de haberse dictado las medidas, como lo es que el demandado de autos CARMELO RESTIVO, ya identificado, padre de la adolescente a quien le corresponde darle cumplimiento a las medidas dictadas, vive el mismo lugar donde habita la adolescente, hecho que queda demostrado con la manifestación realizada por su hija la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta levantada el día 04 de junio de 2009, y en base al interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la ley in comento y de igual manera en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional sentencia Nº . 2.301 del 14 de noviembre de 2006, magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se establece que el interés superior del niño debe imponerse en las actuaciones de los tribunales, partiendo del deber de actuar con precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar el interés del niño, niña o adolescente, tomando igualmente en consideración que en la toma de cualquier decisión todos los jueces y juezas, deben interpretar y evaluar en todo momento como instrumento de interpretación el interés superior del niño, motivando suficientemente sus dediciones. Ahora bien, en este caso es necesario precisar que la adolescente habita en el mismo domicilio que sus padres y que se entiende que ambos cumplen con la obligación de manutención, que por tratarse de un apartamento el domicilio de los tres, es infructuosa el régimen de convivencia familiar y que además ambos padres gozan a plenitud de la responsabilidad de custodia, por todo lo antes expuesto este tribunal en base al interés superior de la adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: Revocar las medidas preventivas dictada en fecha 30 de marzo de 2009, ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-
La Juez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Abg. Suhail Hernández,
|