San Felipe, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000136


PARTES: Ciudadanos SONY LEROY AMARO LLOVERA y ROSIRIS ROSELIN MORALES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-12.724.327 y V-11.654.422.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ZOILA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 128.581.


MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos SONY LEROY AMARO LLOVERA y ROSIRIS ROSELIN MORALES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-12.724.327 y V-11.654.422, debidamente asistidos por la abogada ZOILA GONZALEZ, Impreabogado Nº 128.417. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día doce (20) de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la cuarta avenida entre calles 27 y 28 casa numero 7-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de diez años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención del hijo.
En fecha 21 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose se simplifique el procedimiento para estos asuntos de jurisdicción voluntaria, donde se establece la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en aras de la economía procesal se acuerda simplificar esa fase garantizando la tutela judicial efectiva, sin ritualismo, ni formalismos innecesarios acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, asimismo se libro la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión. En fecha 29 de Abril de 2009, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa. En fecha 20 de Mayo de 2009, al folio 14 del expediente, consta la opinión del niño de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de nueve (09) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de Enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.

Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SONY LEROY AMARO LLOVERA y ROSIRIS ROSELIN MORALES YOVERA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SONY LEROY AMARO LLOVERA y ROSIRIS ROSELIN MORALES YOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-12.724.327 y V-11.654.422, debidamente asistidos por la abogada Zolia Gonzalez, Inpreabogado Nº 128.581. En consecuencia, con respecto a el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. con aumento progresivo de acuerdo al aumento de acuerdo al aumento de salario, los cuales lo depositare en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de utilidades en navidad para la compra de vestido y calzado de dicha época, e igualmente se compromete a comprarle los útiles escolares y sufragar los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestido y colegio, oportunidad de adquirir útiles escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deberá contribuir con el 50% de los demás gastos con ocasión de la manutención del niño de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, abierto sin ningún tipo de restricciones y en pro del derecho del niño Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda notificar a la partes de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m.-
La Secretaria,

Abg., Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-J-2009-000136