REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2007-000141


Parte actora: KELLY CRISTINA ROBLES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.507 , domiciliada en la urbanización La Ascensión , transversal 5 y 6 casa Nº 01 entrada 3, del Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy .

Parte demandada: ciudadano ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.264, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 31 Y 32 DEL Municipio autónomo de l a Independencia del Estado Yaracuy.

Niño: KEIVER ANTONIO ANIBAL MARIN ROBLES
.
Motivo: Revisión de obligación de manutención.

En fecha 2 de marzo de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos, contentivo de demanda que intentare la ciudadana KELLY CRISTINA ROBLES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.507 , domiciliada en la urbanización La Ascensión , transversal 5 y 6 casa Nº 01 entrada 3, del Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde cuatro (04) años de edad, a los fines de que se revise el monto fijado por este Tribunal de Obligación de manutención a favor de su prenombrado hijo. En contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.264, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 31 Y 32 DEL Municipio autónomo la Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano, ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se solicitó la constancia de sueldo del referido ciudadano así como también se acordó librar boleta de notificación a la defensa publica a fin de designarle defensor publico al niño de autos.
En fecha 9 de Abril de 200, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, no llegaron a ningún acuerdo, no habiendo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, compareció a dar contestación a la demanda.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEGUNDO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde cuatro (04) años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, tomando como fundamento la capacidad adquisitiva del obligado alimentario la cual no consta en autos mas sin embargo esto no debe influir de ningún modo para que no se establezca un monto de obligación de manutención, en consecuencia por cuanto a la fecha no existe constancia de sueldo del obligado alimentario, se procede a fijar la misma, tomando como parámetro el salario mensual decretado por el ejecutivo nacional , y así se decide.
TERCERO: Por cuanto en la presente causa el demandado consigno en la oportunidad del lapso probatorio constancia de padecer enfermedad renal y presupuesto de una eventual operación y los cuales no fueron impugnados por la parte demandante de autos y siendo que con los mismos nada aporta a la causa que pueda eximirlo de su obligación para con el niño de autos y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a la ley en consecuencia su pretensión debe prosperar y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el derecho a opinar consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se las confiere a los niños tal derecho, ahora bien por cuanto dicha disposición es genérica, vale considerar la praxis judicial, su conveniencia o no dependiendo el caso, ya que eventualmente podría exponer a riesgos al niño, niña o adolescente, en consecuencia en el presente asunto debido a la corta edad del niño de autos y siendo que quien juzga considera poco pertinente exponerlo a una situación que genere angustia y en nada coadyuve al establecimiento del monto de obligación de manutención, y dado que se tienen protegidos sus derechos al encontrarse debidamente con asistencia técnica la cual es prestada por la Defensa Publica en la persona de la abg. ANILEC SILVA CAMACARO, quien introdujo la presente acción y presto la debida asistencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta la ciudadana KELLY CRISTINA ROBLES ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.507 , domiciliada en la urbanización La Ascensión , transversal 5 y 6 casa Nº 01 entrada 3, del Municipio autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad. En contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.264, domiciliado en la avenida 3, entre calles 31 Y 32 del Municipio autónomo de l a Independencia del Estado Yaracuy. en consecuencia se deja sin efecto la decisión precedente dictada por la suprimida sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada en fecha 14 de Diciembre de 2005.
Por lo que este Tribunal considera conveniente en fijar el nuevo monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BSF.) mensuales, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF) para el mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos dichas cantidades el padre deberá cumplir a partir de la presente fecha, debiendo ser entregada a la madre del niño y una vez que la madre aperture la cuenta de ahorros para tal fin, deberá el padre depositar la obligación de manutención en la referida cuenta. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000141
AMLM/