San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000180

Parte actora: IRMA LEON RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.021, domiciliada en el sector Cristóbal Colon, calle la barca, casa S/N, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy.

Parte demandada: MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.972 , residenciado en la calle Comercio, Numero 39, adyacente al Terminal de pasajeros, Aroa, Municipio autónomo Bolívar, del Estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana de ocho (08) años de edad
Motivo: Impugnación de reconocimiento.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentados por ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana de ocho (08) años de edad, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana, IRMA LEON RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.021, domiciliada en el sector Cristóbal Colon, calle la barca, casa S/N, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy., en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.972 , residenciado en la calle Comercio, Numero 39, adyacente al Terminal de pasajeros, Aroa, Municipio autónomo Bolívar, del Estado Yaracuy.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007 se admitió la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, la jueza ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión de la demandante de autos ciudadana IRMA LEON RAMIREZ, plenamente identificada en autos en contra del ciudadano, MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO para que convenga en aceptar que no es el padre de la niña de autos, o a ello sea condenado por este tribunal.

SEGUNDO: El demandado fue debidamente citado en la presente causa, y compareció a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad, por medio de escrito constante de un (01) folio útil, tal como se evidencia al folios 26 del asunto, y en la cual acepta que no es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto solo tuvo y mantuvo una relación amistosa con la ciudadana IRMA LEON RAMIREZ, y presento a la niña sabiendo que no era su hija pero quiso hacerle un favor a la señora para que la niña gozara de los beneficios laborales de el.
TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda. En el presente caso la niña de autos no tiene ni nunca ha tenido trato de hija con el demandado de autos, ya que nunca lo ha reconocido como padre, ni mucho menos este ha realizado actos que tiendan a favorecer el vinculo legal existente.

En este sentido, la parte demandante presentó pruebas que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y su prolongación efectuadas en fecha cuatro (04) y ocho (08) de Junio de 2009 respectivamente, tal como se evidencia del acta que conforma los folios 84 al 291 de este expediente, así: 1) DOCUMENTALES: De la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que cursa al folio 7. Este documento, presentado por ante un funcionario público competente para dar fe pública, es valorado en todo su valor por quien sentencia, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y de él se desprende que el nueve (09) de agosto de 2001, nació en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien fue presentada por su padre, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO , el día nueve (09) de Agosto de 2001 y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto permite la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de Venezuela. Y así se declara.
2) EXPERTICIAS: De los resultados de las pruebas heredo biológicas, realizado por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Ce.S.A.N.N), a los ciudadanos IRMA LEON RAMIREZ , MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se desprende que: 1.- Hubo exclusión en los diez (10) sistemas de ADN analizados. 2.-. Por tanto la probabilidad de paternidad esta negada. 3.- El valor de la verosimilidad obtenida es casi nulo, de acuerdo a las muestras analizadas Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (El subrayado, es propio de esta sala). Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Ce.S.A.A.N), y que el porcentaje de dicha prueba arrojó la imposibilidad de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sea hija del ciudadano MIGUEL GARCES, es por lo debe otorgársele su justo valor probatorio. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de una experticia, por haber sido realizado por un funcionario debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad, de la niña con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO en consecuencia se declara procedente la pretensión por Impugnación de Paternidad, y así se establece, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Y visto en autos la declaración del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.588, quien declaro voluntariamente, y reconoció como padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, además de declarar en la audiencia de juicio; que siempre supo que era su hija y siempre le ha prodigado ese trato, ya que convive con su madre, desde hace tiempo y tienen una familia constituida y tienen dos hijas más producto de esa relación, que su mayor deseo es que su hija tenga solucionado todos los problemas legales que acarrea tener establecida legalmente una filiación que no se corresponde con la biológica. Y fue por lo que solicito al tribunal se declarara con lugar la solicitud de impugnación y se estableciera el reconocimiento que el realizo a fin de que se le reestablezca a su hija los derechos que a la fecha le han sido cercenados, por el error en que se incurrió al presentarla con otro ciudadano como su padre.

DECISIÓN:

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien se encuentra representada por su madre, ciudadana IRMA LEON RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.021, domiciliada en el sector Cristóbal Colon, calle la barca, casa S/N, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.972 , residenciado en la calle Comercio, Numero 39, adyacente al Terminal de pasajeros, Aroa, Municipio autónomo Bolívar, del Estado Yaracuy y vista la declaración del ciudadano ALIRIO QUINTERO plenamente identificado y aceptado de manera pacifica por la demandante de autos. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 218 del Código Civil y al quedar firme el presente fallo, la niña, se llamará, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser hija de los ciudadanos, IRMA LEON RAMIREZ Y LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico, una vez firme la presente decisión.
Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al Acta de Nacimiento de la niña, signada con el Nº 511, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, durante el año 2001.Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

Asunto Nº UH05-V-2007-000180
AMLM/.-