San Felipe, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000178
Parte actora: ROBERT DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en la calle principal, vía Carupial,casa Nº 3 Pueblo Nuevo Veroes del estado Yaracuy.
Parte demandada: BELKIS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.722, residenciado Urbanización Valles de Aroa calle 2 casa 10-1 Aroa Estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en la calle principal, vía Carupial, casa Nº 3 Pueblo Nuevo Veroes del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro años (04) de edad, residenciado en la Urbanización Valles de Aroa calle 2 casa 10-1 Aroa Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.722, residenciado Urbanización Valles de Aroa calle 2 casa 10-1 Aroa Estado Yaracuy .
Presenta como argumento de su solicitud que el niño es su hijo y que esta en disposición de aportar para su obligación de manutención.
El escrito fue admitido en fecha 06 de Octubre de 2008.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 21 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadano ROBERT DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en la calle principal, vía Carupial, casa Nº 3 Pueblo Nuevo Veroes del estado Yaracuy y manifestó insistir en el proceso, en su oportunidad el demandante de autos consigno su escrito de pruebas, la demandada no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor .En fecha, 18 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solo la parte demandante, la defensora publica cuarta, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante de autos quien expuso sus alegatos, y solicito que le fuera declarado con lugar su ofrecimiento de obligación de manutención por cuanto su hijo requiere para cubrir los gastos de su hijo, ratifico el escrito de promoción de pruebas, y procedió a incorporar aquellas que considero pertinentes para probar sus alegatos, en interés del niño de autos, y ratifico su ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BSF.) pagaderos en dos cuotas de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 BSF.) quincenales, en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BSF.)en cuanto al gasto de medicinas y medico se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen y para el mes de diciembre se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 BSF.) y ratifico el escrito de pruebas presentado, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado. Ni consigno prueba alguna.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 12 de Junio del 2009 a la cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consignada en el expediente, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 21 de Abril del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 18 de Mayo del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare
Es por ello que determinado como esta que la demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención , Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro años (04) de edad, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo No. 9.702, del año 2004, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hijo del ciudadano ROBERT DAVID ROJAS y BELKIS COROMOTO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y su condición de minoridad y de acreedor del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.
- Respecto a el nuevo vinculo conyugal que tiene el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS con la ciudadana YEUDIMAR BRITO DURAN, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora del Registro civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, signada con el numero 34 del año 2008,la cual no fue impugnada y se le concedió pleno valor probatorio, igualmente en lo referente al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, producto de la nueva unión conyugal del demandante de autos, en vista de que con las mismas se evidencian las nuevas cargas familiares que tiene el demandante de autos, lo cual, no impide que cumpla con su deber de proveer lo necesario para la manutención al niño de autos, y evidencia su intención de cumplir con su deber y asegurar el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se declara.
- Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia por lo que se acuerda tomar como monto para fijar la obligación de manutención el salario mínimo mensual acordado por el ejecutivo nacional, en concurrencia con la madre co-obligada y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer por via judicial la obligación de manutención que el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS, es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,
Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado se acordó fijar la misma en base al ofrecimiento realizado por el demandante de autos, en base a salario mínimo mensual, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de Ley Orgánica para l a Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en el caso de autos , obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital del niño de autos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios , imperioso es imponer judicialmente la obligación de Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor , para contribuir con la madre en la manutención del niño y así se declara .
Establece igualmente el Articulo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado , en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado , con fundamento en esa máxima de experiencia , se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad del beneficiario y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación aproximadamente medio salario mínimo mensual es decir la cantidad de doscientos bolívares fuertes ( 200,00 BsF.) mensuales pagaderos en dos cuotas de cien bolívares fuertes quincenales (100,00 BSF.) , adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a Doscientos bolívares fuertes (200,00 BSF.) pagadero durante el mes de septiembre de cada año, sin menoscabo del así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00 BSF.), pagadero en el mes de diciembre de cada año, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en la calle principal, vía Carupial, casa Nº 3 Pueblo Nuevo Veroes del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro años (04) de edad, residenciado en la Urbanización Valles de Aroa calle 2 casa 10-1 Aroa Estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.722, residenciado Urbanización Valles de Aroa calle 2 casa 10-1 Aroa Estado Yaracuy.
SEGUNDO: El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es la cantidad de doscientos bolívares fuertes ( 200,00 BsF.) mensuales pagaderos en dos cuotas de cien bolívares fuertes quincenales (100,00 BSF.) , adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a Doscientos bolívares fuertes (200,00 BSF.) pagadero durante el mes de septiembre de cada año, sin menoscabo del así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00 BSF.), pagadero en el mes de diciembre de cada año una cantidad de dinero equivalente al 28,65% del salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a su hijo, el cual será depositados en una cuenta que para tal fin se acuerda ordenar a la madre a aperturar en nombre de su hijo por ante la entidad financiera Banfoandes, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los diecinueve ( 19) días del mes de Junio de dos mil nueve.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA PEREZ
AMLM.
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