San Felipe, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000054
Parte actora: CAROLINA INES MARTINEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.416, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 6 y 7.

Apoderada de la parte actora: abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850.

Parte demandada: PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.705, quien puede ser localizado en la Urb. Los Mangos 1 casa Nº 33.

Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CAROLINA INES MARTINEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.416, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 6 y 7, asistida por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.705, quien puede ser localizado en la Urb. Los Mangos 1 casa Nº 33.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado, oír a los niños de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se instó a la solicitante a aportar la dirección del Destacamento 45, en el cual labora el ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, a los fines de solicitar su constancia de sueldo.
En fecha 9 de enero de 2007, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció el demandado de autos, asistido por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979 y la ciudadana CAROLINA INES MARTINEZ FREITEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, contestó la demanda por medio de escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 29 de enero de 2007, se acordó diferir la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (5) días siguientes de que constara en autos la constancia de sueldo del demandado.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con relación al ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas del Acta de Nacimiento, que cursan a los folios 8 y 9 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana CAROLINA INES MARTINEZ FREITEZ plenamente identificada en autos, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (450,00 Bsf) mensuales, que el ciudadano PABLO JOSE NUÑEZ BARCOS, deberá depositar a sus hijas a partir del mes de Junio del año en curso, en una cuenta que para tal fin se acuerda ordenar aperturar a la madre de las beneficiarias de la misma.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 BsF) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 BsF) para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación de manutención, deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. Se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.




Asunto: UH05-V-2006-000054
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