San Felipe, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000124


Parte actora: el ciudadano JOSE PORFIRIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.540.721,de domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, casa Nº 44, parcela F-3, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados parte actora: .MARIELITA IDROGO OVIEDO Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435.

Parte demandada: ciudadana KARLA TERESA CANELON SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.728.552 con domicilio en el Estado Yaracuy y al hijo de ambos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, residenciado en el mismo domicilio de la demandada.

Asistente parte demandada: ERLINDA MARIA OROPEZA de MAYORGA. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.095

Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano JOSE PORFIRIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.540.721,de domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, casa Nº 44, parcela F-3, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, demandó a ciudadana KARLA TERESA CANELON SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.728.552 con domicilio en el Estado Yaracuy y al hijo de ambos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, residenciado en el mismo domicilio de la demandada, por impugnación de paternidad.
Recibida la demanda se admitió, y se emplazó a la parte demandada, se libró edicto, se acordó Oficiar a l Centro Asistencial Policlínica San Javier, se le designó Defensor Judicial al niño José Carlos se acordó librar las boletas y oficios.
Alegando en su oportunidad el demandante de autos, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue presentado por la prenombrada madre sin su consentimiento, señala el demandante que solo tubo una relación de intimidad con la demandada en dos oportunidades y que fue sorprendido al conocer la noticia de su paternidad y que le propuso a la madre hacer la prueba de ADN, a los fines de determinar la paternidad y que en esa oportunidad la madre accedió a realizarse la prueba heredobiológica, cumplido con esto asumiría su responsabilidad de resultar ser efectivamente su hijo cumpliendo con sus obligaciones. Sin embargo previo a esto la ayudó económicamente y sufragó algunos gastos por haber ella abandonado su trabajo con motivo del embarazo, quien aceptó la ayuda que le dio el demandante aceptando incluso la cancelación de los gastos médicos ocasionados. Que posteriormente fue llamado por el abogado Amilcar Salazar, para una reunión a fin de establecer la fijación de una obligación de manutención, respecto al niño, en virtud de lo cual se comunico con la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, a quien le planteo la disposición de realizarse pruebas heredobiológica. Posteriormente con el acta de nacimiento del niño en el cual se establecía la paternidad entre el niño y el demandante de autos, siendo que el demandante de autos manifiesta que dicho reconocimiento no fue voluntario y es por lo que intenta la demanda por impugnación de paternidad
Promueve como pruebas copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, carta enviada por el abogado AMILCAR SALAZAR, solicita como prueba informativa se solicite a la Policlínica San Javier el certificado de nacimiento del niño, si expresó que el es el padre del niño, o si aparece algún documento donde él demandante haya expresado el reconocimiento del niño; así mismo solicitó prueba de inspección judicial en el Centro Asistencial Clínica San Javier, por último solicitó la citación de los demandados y la admisión de las pruebas promovidas.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada procede debidamente asistida de la abogada ERLINDA OROPEZA TORRES DE MAYORGA, Inpreabogado No. 8.095 a contestar la misma y señala que ella indicó el nombre del padre cuando se lo exigieron y que el demandado es el padre del niño y solicita sea declarada sin lugar la demanda y pide sea realizada la experticia heredo biológica por ante el I.V.I.C. a los fines de establecer la paternidad.
En fecha 01 de octubre de 2.008 se recibe Informe del CESAAN Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleares informe de filiación biológica realizado entre el ciudadano JOSE PORFIRIO DAVILA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el que entre sus conclusiones se señala que la verosimilitud fue de 5114841021:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999998% y que el valor de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE PORFIRIO DAVILA puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se decide.
Cumplida con la notificación a las partes previo el abocamiento de la jueza ANA LOPEZ MERCADO, y vencido el lapso concedido conforme a los autos, se fijó para el día 19 de junio de 2.009 para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2.009 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas presidido por esta juzgadora, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera abogada Wuileydi Salas Escalona, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la presencia de la parte demandada ciudadana KARLA TERESA CANELON SILVA, asistida de la abogada ORLINDA OROPEZA DE MAYORGA, y de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, a quienes se les indico del motivo del acto y la finalidad del mismo, haciendo uso de su derecho la parte demandante, propuso fueran incorporadas como pruebas a la audiencia: 1.- Carta o misiva inserta al folio 8 del expediente; marcada con la letra “b”, suscrita por el Abg. Amilcar Salazar, a los fines de demostrar la fecha en la cual nuestro representado tuvo conocimiento del establecimiento de la filiación paterna del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pues en dicha reunión fue presentada la misma; 2.- Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 9 del expediente, marcada con la letra “c”; 3.- Informe de filiación biológica inserta al folio 52 y 53 del expediente, emanada del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, adscrito al IVIC, de la cual se evidencia que sus conclusiones de la verosimilitud obtenida entre nuestro representado y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es altísima por lo tanto la probabilidad paterna es cierta, por lo tanto la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debe quedar legalmente establecida. Concluida la incorporación de las pruebas por la parte demandante, se procedió del mismo modo con la incorporación de las pruebas de la parte demandada, quien incorporo Informe de filiación biológica inserta al folio 52 y 53 del expediente, emanada del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, adscrito al IVIC, de la cual se evidencia que sus conclusiones de la verosimilitud obtenida entre nuestro representado y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es altísima por lo tanto la probabilidad paterna es cierta así del mismo modo se procedio a incorporar las pruebas de la defensora publica quien solicito se incorporara el Informe de filiación biológica inserta al folio 52 y 53 del expediente, emanada del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, adscrito al IVIC, de la cual se evidencia que sus conclusiones de la verosimilitud obtenida entre nuestro representado y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es altísima por lo tanto la probabilidad paterna es cierta, ahora bien como quiera que a través de la experticia de ADN se comprobó que el demandante tiene una altísima probabilidad de ser el padre del niño, conjuntamente con la demandada de autos, y en aplicación estricta de nuestra Carta Magna en su artículo 56, donde consta que al existir identidad biológica entre el padre y la madre esa persona tiene derecho de un nombre y un apellido de sus progenitores biológicos, de igual forma nos habla el articulo 7 de la Convención de los Derechos del Niño (agosto 90) que es la ley nacional a la cual debe dársele la categoría de norma constitucional, en aplicación del articulo 23 de nuestra carta magna, debido a que ese cuerpo legal contiene todo un tratado de derechos humanos de la infancia.
En el artículo ya nombrado nos indica que toda persona tiene derecho a un nombre y una nacionalidad y a conocer en la medida de lo posible a sus padres y ser criado por ellos. Igual contenido tenemos expresado en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se indica que todo niño y adolescente tiene derecho a llevar el apellido de sus padres.
Con fundamento a las indicaciones precedentes y dado que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es hijo del demandante y de la demandada de autos de ciudadanos. JOSE PROFIRIO DAVILA y KARLA TERESA CANELON SILVA, respectivamente, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, y demandadas en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que no prospere la impugnación de paternidad, intentada en contra del niño JOSE CARLOS y su madre ciudadana KARLA TERESA CANELON SILVA con respecto al ciudadano JOSE PROFIRIO DAVILA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión por impugnación de Paternidad, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene el niño de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
DECISIÓN.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la abogada WILEYDI SALAS, Defensora Pública tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy intentada por el ciudadano JOSE PORFIRIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.540.721,de domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, casa Nº 44, parcela F-3, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en contra a ciudadana KARLA TERESA CANELON SILVA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.728.552 con domicilio en el Estado Yaracuy y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, residenciado en el mismo domicilio de la demandada.
En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y se le debe conservar el pleno valor que tiene el acta de nacimiento distinguida con el numero 9.824 de fecha 23 de Agosto de 2004 y al quedar firme el presente fallo, el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se llamará, JOSE CARLOS DAVILA CANELON como hasta la fecha por ser hijo de los ciudadanos, KARLA TERESA CANELON SILVA y JOSE PORFIRIO DAVILA ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

Asunto Nº UH05-V-2008-000124
AMLM/