San Felipe, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000267
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención,
DEMANDANTE: HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.494, domiciliada en la calle 33, con segunda y tercera Avenida casa Nº 2-15, municipio autónomo la independencia del estado Yaracuy
DEMANDADO: HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.473, residenciado en la calle 30, frente a la entrada del ambulatorio, casa color azul con portón negro, familia ARRAEZ, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.968 PROCEDENCIA: Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.494, domiciliada en la calle 33, con segunda y tercera Avenida casa Nº 2-15, municipio autónomo la independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.968 quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.473, residenciado en la calle 30, frente a la entrada del ambulatorio, casa color azul con portón negro, familia ARRAEZ, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Presenta como argumento de su solicitud que el requerido labora como obrero en un negocio familiar ubicado en el sector Cascabel, y da como punto de referencia la Licorería El Padrino. El escrito fue admitido en fecha 11 de Noviembre de 2008.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 30 de marzo de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.494, domiciliada en la calle 33, con segunda y tercera Avenida casa Nº 2-15, municipio autónomo la independencia del estado Yaracuy y manifestó insistir en el proceso, el demandado no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA .
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor .En fecha, 29 de abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solo la parte demandante, la defensora publica segunda Abg. Anilec Silva el Ministerio Público no asistió, se le concedió el derecho de palabra a la demandante de autos quien expuso sus alegatos, y solicito que le fuera aumentada la obligación de manutención que tiene asignada por cuanto el monto no es suficiente para cubrir los gastos de su hija, seguidamente tomo la palabra la defensora publica, Abg. ANILEC SILVA, quien ratifico su escrito libelar, ratifico el escroto de promoción de pruebas, y procedió a incorporar aquellas que considero pertinentes para probar sus alegatos, en interés de la adolescente de autos, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 28 de mayo del 2009 a la cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consignada en el expediente al folio 26, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 30 de marzo del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 29 de abril del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención , Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.968, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo No. 1.342, del año 1997, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de la ciudadana HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO y de HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y de acreedora del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.
- Respecto de la capacidad económica del requerido: No quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia por lo que se acuerda tomar como monto para fijar el aumento de la obligación de manutención el salario mínimo mensual acordado por el ejecutivo nacional en vista de que el ciudadano obligado alimentario califica y es capaz de aumentar la asignación que tiene establecida para la manutención de su hija en concurrencia con la madre co-obligada y así se declara.
- Aportes de la co-obligada en manutención, se concluye que la madre ha complementado los exiguos aportes del padre , para poder mantener a su hija y satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha , por cuanto siendo ella quien convive a diario con la adolescente , ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de la niña , lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el aumento judicial de la pensión de manutención al ciudadano HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ, es el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,
No habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado se acordó fijar la misma en base a salario mínimo mensual, y así mismo que la pensión que tiene establecida resulta ínfima e insuficiente equivalente aproximadamente a una octava parte de un salario mínimo es decir la cantidad de sesenta bolívares fuertes mensuales (60,00 BSF.), obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , que en el caso de autos , obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de la adolescente de autos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios , imperioso es imponer judicialmente un aumento de la pensión de Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor , para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara .
Establece igualmente el Articulo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado , en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado , con fundamento en esa máxima de experiencia , se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad de la beneficiaria quien es estudiante de catorce años, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación aproximadamente medio salario mínimo mensual es decir la cantidad de doscientos bolívares ( 200,00 Bs.) mensuales , adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a quinientos bolívares fuertes (500,00 BSF.) pagadero durante el mes de septiembre de cada año, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a quinientos bolívares fuertes (500,00 BSF.), pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.494, domiciliada en la calle 33, con segunda y tercera Avenida casa Nº 2-15, municipio autónomo la Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.001.968 quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano HANOY ORLANDO FUENMAYOR ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.473, residenciado en la calle 30, frente a la entrada del ambulatorio, casa color azul con portón negro, familia ARRAEZ, del municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia se deja sin efecto la decisión precedente dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Sala de juicio Nº 1, en fecha 19 de octubre del 2007.
SEGUNDO: El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es de una cantidad de dinero equivalente al 28,65% del salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a su hija, y entregado directamente a la madre de la beneficiaria, ciudadana HIRAMA DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, contra recibo firmado, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a quinientos bolívares fuertes mensuales (500,00 BSF.), pagadero en la forma señalada supra, durante el mes de septiembre de cada año, y un bono anual para reposición de vestuario, por una cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 BSF.) mensuales, pagadero en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los demás gastos de la adolescente, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los cuatro ( 04) días del mes de Junio de dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA PEREZ
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