REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000376

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Víctor José López.

Fiscalía: Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: HURTO CALIFICADO y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to. del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la solicitud de remisión de las copias certificadas de resultas de Medicatura Forense de los exámenes realizados a la victima Edwin David Tua Chirinos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Víctor José López, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la solicitud de remisión de las copias certificadas de resultas de Medicatura Forense de los exámenes realizados a la victima Edwin David Tua Chirinos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos.

En fecha 15 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:




TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000376, interviene el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, como Defensor Público del ciudadano Víctor José López, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-05-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 11-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 03-02-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 17-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no haciendo uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Víctor José López, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 24 de Enero del 2009 en Audiencia de Presentación, esta representación de la Defensa Pública SOLICITO entre otras cosas: …que se Ordenara la Practica del Examen Medico Forense visto las lesiones perceptibles que mostraba mi representado, al igual QUE SE REMITIERA COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SUPERIOR UNA VEZ CONSTARA EN EL MISMO LAS RESULTAS DE DICHA MEDICATURA FORENSE, TODO ELLO A LOS FINES QUE SE ORDENE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA LA VICTIMA (Edwin David Tua Chirinos) DE LA PRESENTE CAUSA POR LO DELITOS DE LESIONES INTENSIONALES Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, motivado a que del acta policial de aprehensión así como de la denuncia interpuesta por la victima, se desprende que la victima manifiesta haber golpeado a mi defendido, donde el Tribunal ad quo ACUERDA el examen Medico Forense al igual que ACUERDA las Copias Certificadas PERO NO ASI LA REMISIÓN A LA FISCALIA SUPERIOR YA QUE ES LA PERSONA AFECTADA LA QUE DEBE DIRIGIRSE A DICHA FISCALIA
Capitulo III
Del Derecho
Ahora bien, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL DECISIÓN motivado a que la misma esta fuera de todo ámbito jurídico y violatorio de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece en su artículo 287 la obligación que tiene toda persona y funcionarios públicos de denunciar la comisión de un hecho punible y que el mismo FUE OMISIVO DE LA NORMA, (…)
Del mismo se establece en el artículo 300 ejusdem el inicio de la Investigación, donde el Ministerio Público cuando tiene conocimiento de un delito de acción pública ORDENARA SIN PERDIDA DE TIEMPO el inicio de la investigación, al cual dispondrá de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero como la vindicta Pública ejercía su titularidad…???? Si el Tribunal se hizo OMISIVO CON EL DELITO DE ACCION PUBLICA DEL CUAL TUVO CONOCIMIENTO AL MISMO TIEMPO QUE ESTA DEFENSA LO HICIERA SABER CON EL PEDIMENTO DE REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE ESTA ORDENARA LA INVETIGACION CONTRA LA VICTIMA (Edwin David Tua Chirinos), (….), ocasionándole a mi representado UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que el DELITO COMETIDO EN SU CONTRA QUEDARA IMPUNE, por el desconocimiento ejercido por el Juez Trino La Rosa.
Capitulo III
Petitorio
Por tale circunstancias (…), en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ambitp legal le proporciono a mi defendido un gravamen irreparable al violentarse sus derechos como victima a consecuencia de las lesiones que le ocasionara la victima de la presente causa al cual el Juez ad aquo OMITIO SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente (…) acuerden inmediatamente remitir las copias certificadas de las actuaciones conjuntamente con el examen Medico Forense a la Fiscalía Superior a los efectos que designe un fiscal encargado para aperturar la investigación contra la victima del presente asunto ciudadano Edwin David Tua Chirinos. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó acordar copias certificadas al imputado para que este se dirigiera a la fiscalía del Ministerio Público a interponer la denuncia…”

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de Enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Oral, siendo fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, en los siguientes términos:

“…Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-01-2009 en horas de la mañana, se trasladaba una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara cuando van hacia la vía El Romeral II, vía Las Tunas, Residencias doña Teodora, Quinta Doña Teodora donde informaron que dentro de la mencionada vivienda habían logrado capturar a un ciudadano el cual había ingresado a la vivienda y estaba hurtando y es cuando efectivamente cuando los funcionarios policiales hacen acto de presencia en la mencionada residencia observan a un ciudadano que se encontraba retenido a marrado a las rejas y que tal retención fue realizada por los ciudadanos FLORES SAMUEL TUA, VICTOR RAMONES MENDOZA y YANETH CRISTINA GONZALEZ, siendo identificado el ciudadano como VICTOR JOSE LOPEZ C.I. V- 9.601.690, Venezolano de 43 años de Edad, Soltero de Profesión Albañil, con residencia en el Romeral II, Brisas del Norte, Calle principal, entrada de Tamaquita, casa sin número. Los funcionarios por su parte, procedieron a efectuar la detención del ciudadano, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales quedando este a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ ya identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que:” Primero y principal ante ustedes que son las autoridades lo que sucedió fue que pase la cerca de diversa quinta iba a buscar unas tablas de construcción que yo tenia hay al momento que yo estoy en el sitio donde estaban las tablas llegaron el papa del señor de la quinta y me dieron la voz de alto que hacia yo hay y yo les dijes que estaba buscando las tablas y de hay comenzaron a golpearme por todo el rostro y los testículos hasta que perdí el conocimiento y cuando desperté estaba atado en el segundo piso, y hay fue cuando llegaron los policías y me llevaron a la comisaría, de lo que me pusieron yo no se nada, yo por mi parte no entre a la casa, es todo” La Defensa en su intervención manifestó que El Ministerio Público a pre calificado el delito como HURTO CALIFICADO y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to. del Código Penal y a consideración de esta defensa debería estar encuadrado en el delito de HURTO SIMPLE en Grado de Frustración, ya que no contamos para el momento con una inspección ocular en la cual se pueda determinar si mi defendido demolio algo o algún otro elemento que pueda establecerse que el delito se convierta en hurto calificado, con respecto a la medida de coerción la cual solicita el Ministerio Publico esta defensa se opone categóricamente motivado a que no están dados los tres supuestos del artículo el 250 ordinal 3er que se refiere al peligro de fuga y obstaculización, en lo que respecta al peligro de fuga establecido en el artículo 251 no establece que mi defendido vulnere alguno de los 5 numerales es decir mi representado tiene arraigo en el país dado por su domicilio, no tiene medios económicos para irse del país, y la pena que pudiera llegarse a imponer no se presume su peligro de fuga ya que su limite no excede 10 anos como lo establece el 251, a sabiendas de que estamos hablando de un delito inacabado puesto que mi representado fue localizado dentro de la vivienda sin los objetos que manifiesta la victima que presuntamente le hurtaron, la conducta de mi representado ante este proceso se puede notar que no es pendenciero, no tiene otro proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado este tipo de delito no existe violencia hacia las personas sino a los objetos materiales, y en cuanto a la conducta predelictual el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por todo esto solicito una medida cautelar sustitutiva como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga este Tribunal, en cuanto al procedimiento que solicita el Ministerio Público como lo es el procedimiento abreviado esta defensa se opone motivado a que faltan investigaciones por realizar dado a que no se le han tomado entrevistas y no consta en autos declaración del papa de la victima de nombre Flores Tùa y de un vecino de la victima de nombre Víctor Ramones Mendoza quienes son perfectamente identificados en el acta de aprehensión policial, del mismo modo se requiere una inspección ocular en el sitio del suceso y un avaluó real a los bienes incautados, por lo tanto solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito se le practique examen medico forense, vistas las lesiones tangibles que se le pueden apreciar a mi defendido y por ultimo solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior con las resultas de la evaluación medico forense a los fines que ordene aperturar la investigación penal en contra del ciudadano ERWIN DAVID TUA CHIRINOS, quien funge como victima en este procedimiento por el delito de Lesiones y el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo establecido en el artículo 413 y siguientes y 270 ambos del Código Penal, ya que se desprende del acta policial y de la denuncia de la victima que el mismo manifestó que fue quien le efectuó los golpes a mi defendido, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal4º del Código Penal, por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento y de la entrevista dada por la ciudadana JANETH CRISTINA GONZALEZ DAZA quienes manifestaron que cuando llegaron a la vivienda en horas de la mañana del día 22-01-2009, pudieron observar que el protector de la puerta de a vivienda estaba forzada y la ventana abierta y que luego pudo observar que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano hizo el llamado al ciudadano TUA CHIRINOS ERWIN DAVID informándole de lo que pasaba llegan a la vivienda y someten al sujeto quien se encontraba dentro de la vivienda y en una maleta un DVD y prendas de fantasías y simultáneamente llega una comisión policial lo sacan y lo llevan la Comisaría La Floresta. Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de Hurto con la calificante prevista en el ordinales 4º del artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado fue la persona que se encontraba en el lugar del hecho y tenía en una maleta un reproductor de películas conocido como DVD y prendas de fantasía, es decir, objetos de las mismas características a las de los objetos que el propietario del establecimiento ha manifestado que faltaban y que eran de su propiedad, se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, que le imputa el Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que él era el autor del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Defensor Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, para ello este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta al imputado VICTOR JOSE LOPEZ ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACIONES Cada Ocho (8) Días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere e igualmente La Prohibición De Comunicarse con la Víctima. Se ordenó librar boleta de inmediata libertad. En cuanto al Reconocimiento Medico Forense legal solicitado por la defensa este Tribunal acuerda el mismo. Y en relación a las copias solicitadas por la defensa acuerda las misma pero no así la remisión al Ministerio Público, por cuanto considera que esta es una acción que debe realizar directamente la persona afectada. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
En cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la defensa en relación a la decisión de este Tribunal de no remitir las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la cual alega la defensa que:” Ejerzo el recurso de Revocación conforme al artículo 444 ciudadano juez en vista de la decisión de acordar las copias y no remitirlas a la Fiscalia Superior, es de que se remitan copias certificadas una vez que conste el resultado del medico forense y no de que se me expidan copias a mi, todo esto por ser delitos de acción publica. En este Estado se le cede la palabra a la representación fiscal; este Ministerio Público solicita que el recurso sea declarado sin lugar por cuanto debe ser la persona quien se sienta directamente afectada en este caso el ciudadano Víctor José López o bien sea representado por un abogado para ejercer la acción ante el órgano competente es todo”.
Este Tribunal en cuanto al recurso ejercido por la defensa lo declara Sin Lugar acordando las copias solicitadas mas no la remisión de las mismas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, pues considera quien aquí decide que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos. Y así se decide…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones que el juez A-quo, mediante decisión de fecha 24 de Enero de 2009, en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la solicitud de remisión de las copias certificadas de resultas de Medicatura Forense de los exámenes realizados a la victima Edwin David Tua Chirinos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos. Razón por la cual el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones, que declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se anule el auto apelado, y que esta Alzada acuerde inmediatamente remitir las copias certificadas de las actuaciones conjuntamente con el examen Medico Forense a la Fiscalía Superior a los efectos que designe un fiscal encargado para aperturar la investigación contra la victima del presente asunto ciudadano Edwin David Tua Chirinos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de remitir las copias certificadas de las actuaciones conjuntamente con el examen Medico Forense a la Fiscalía Superior a los efectos que designe un fiscal encargado para aperturar la investigación contra la victima del presente asunto ciudadano Edwin David Tua Chirinos, esta Corte de Apelaciones se pronuncia el respecto de la siguiente manera: Es obvio que el Juez A quo hizo abstracción del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este, con carácter de obligatoriedad que le impone la misma norma denunciará de conformidad con el ordinal 2º de la siguiente manera: “En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de un hecho punible de acción pública”. Como podemos observar, la norma transcrita es diáfana y categórica, púes no dá espacio a interpretaciones o exégesis anfibológicas, es importante recordar a manera de corolario, que la obligación que impone el legislador al Juez en esta disposición legal es también intransferible, de igual manera es cierto que el legislador prévio para estos casos un tipo legal contemplado y sancionado en el artículo 207 del Código Penal Vigente, el cual se hace necesario transcribir a los efectos de este análisis: …” Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)….”.

En consecuencia, y en razón de los argumentos antes expuestos, esta Alzada ordena al Juez A quo ponga en conocimiento al Ministerio Público a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción, de los hechos que han sido denunciados, que podrían constituir el delito de Lesiones Personales del cual tuvo conocimiento, en la audiencia celebrada de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se revoca la decisión donde el juez negó la remisión al Ministerio Público de las presentes actuaciones relacionadas con la presunta lesiones personales en cuestión.

Finalmente se le hace un llamado de atención al Juez, en el sentido de no incurrir en adelante en errores similares, por cuanto los mismos repercuten de manera nefasta en el proceso que usted dirige, creando un estado de impunidad e indefensión entre las partes.

En consecuencia, por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Víctor José López, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la solicitud de remisión de las copias certificadas de resultas de Medicatura Forense de los exámenes realizados a la victima Edwin David Tua Chirinos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos, SE REVOCA la decisión donde el juez negó la remisión al Ministerio Público de las presentes actuaciones relacionadas con los hechos denunciados y se ORDENA al Juez del Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, remita las copias certificadas de las actuaciones conjuntamente con el examen Medico Forense a la Fiscalía Superior, a los fines de que ponga en conocimiento al Ministerio Público a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción, de los hechos que han sido denunciados, que podrían constituir el delito de Lesiones Personales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Víctor José López, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro sin lugar la solicitud de remisión de las copias certificadas de resultas de Medicatura Forense de los exámenes realizados a la victima Edwin David Tua Chirinos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión donde el juez negó la remisión al Ministerio Público de las presentes actuaciones relacionadas con los hechos denunciados en audiencia en Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21-01-2009.

TERCERO: Se ORDENA remitir al Fiscal Superior de esta Circunscripción, copia certificada del Acta de Audiencia Oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21-01-2009 y copia de la presente decisión, a los fines de hacer de su conocimiento de los hechos que han sido denunciados y que podrían constituir el delito de Lesiones Personales.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000376
JRGC/Jmmm