REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000172
Acumulado: KP01-R-2009-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000176

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO.

Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delitos: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ORESTE CONTE ), DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (JUAN CARLOS TAMAYO), y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (AMALFI ZAPATA DE CARABALI).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitieron los recursos de Apelaciones, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000176, intervienen los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS como Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ como Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelaciones, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-04-2009, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el 24-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los recursos de apelaciones fueron interpuestos de manera oportuna en fecha 15-04-2009 y 22-04-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado al Defensor Público, hasta el 04-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no haciendo uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.






CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Primero:
Apelo contra la decisión de Privación Preventiva de Libertad a la fecha 11 de Abril del presente año 2009, (…)
Apelo de cada uno de sus puntos (…), rechazo y contradigo.
Todo esto visto que la proporción del delito y la pena ha imponerse no concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS como Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4to DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LAS VIOLACION DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 250 EJUSDEM.
La denuncia procede por la violación de la Juez de Control Nº 12 (…), Extensión Carora, del artículo 250 del COPP en su ordinal primero, al no considerar que no estaban llenos los extremos del referido artículo, que en una forma concurren deben ser analizados por la juzgadora para dictar la privativa de libertad.
(…)
Ahora bien, (…), de la declaración de la ciudadana MARFI ZAPATA DE CARABALI, se evidencia que la misma de manera circunstancial viajaba en un vehiculo con dos personas q quienes recién había conocido por cuanto apenas llevaba trabajando tres días en un apartamento en la ciudad de Maracaibo, Esto Zulia donde reside uno de los detenidos de nombre Juan Carlos Tamayo, limpiando y lavando ropa, tal como lo afirma en su declaración, en efecto, nuestra representada manifestó en la Audiencia de Presentación: “que ese día estaba buscando trabajo y llegó a la casa del señor Tamayo y le dio trabajo para limpiar y lavar, donde trabajó tres días y que ella no se quedaba en el apartamento que llegaba a las 8 y 30 am y se iba a las 3.30 pm, que ella nunca enteró de las actividades del seños Tamayo, que le solicitó que le prestaran colaboración para trasladarse a Valencia, Estado Carabobo y que cuando salieron de Maracaibo, el señor Tamayo buscó al otro señor Oreste Conte, y al momento qu se trasladaban transitando por el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso, que el señor Tamayo cuando venían por la carretera le solito que le guardara unos documentos de identidad en la carretera le guardara unos documentos de identidad en la cartera y que por considerar que no tenía importancia se los guardó y que por eso al momento de ser aprehendida los Guardias Nacionales se lo encontraron en su cartera.
Como bien pueden ustedes observar, (…) lo dicho por nuestra defendida está claramente corroborado por los ciudadanos JUAN CARLOS TAMAYO GONZALES y ORESTE CONTE, quines son conteste en señalar que la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, no tiene ninguna participación en los hechos que se investigan atinentes a la presunta droga decomisada, (…)
Por otra parte, (…), nuestra defendida niega la conducta antijurídica que al momento de su detención le está imputando el Ministerio Público, es decir, que haya estado cometiendo el delito que más adelante señalamos, no esta demostrado que nuestra representada se la haya incautado alguna porción d droga, por cuanto no esta demostrado la Acción, (…)
DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4to DEL ARTICULO 447 DEL COPP DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 250 EJUSDEM
(…), es importante destacar que los recaudos que demuestran que no hay peligro de fuga, están siendo presentados por esta defensa técnica y que cosiste en la Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Renny Ottolina de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y documento privado de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Heltza de Pinto, (…) y nuestra defendida Amalfi Zapata de Caranbali, donde habita nuestra representada que demuestra que tiene su residencia en el país.
FUNDAMENTOS EN EL ARTICULO 447 ORDINAL 4to DEL COPP DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 250 EJUSDEM
(…)
En cuanto al peligro de obstaculización es oportuno señalar, que no esta demostrado en autos que nuestra defendida se encuentre en peligro de fuga o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene arraigo en el país, en el Estado Carabobo, tiene su residencia habitual, permanente, tiene asiento familiar, trabajando que es su único sustento del hogar, no tiene suficiente capacidad económica para abandonar el país, ni para vivir en la clandestinidad u ocultamiento, no posee bienes de fortuna, y mucho menos visa y pasaporte para abandonar el país, por otra parte, no tiene la capacidad de la destreza ni las relaciones o influencias que pudieran requerirse para obstaculizar la justicia, para ello solo basta revisar las actas correspondientes para ello a esta conclusión.
CAPITULO II
PETICION DE JUSTICIA
(…), en fuerza de los argumentos esgrimidos pr esta defensa técnica, repetuosamente les solicitamos que sea declarado con lugar el Recurso Ordinario de Apelación de Autos que en este acto y por este medio formalizamos y en consecuencia sea REVOCADA la medida privativa de libertad que fuera acordada por la Juez de de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 10 de abril de 2009 contra la ciudadana AALFI ZAPATA DE CARABALI, …”.


DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Abril de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Juicio de Oral y Público, siendo fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En merito a las razones que proceden, este Juzgado Nº 12 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º , 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECKARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, (…), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario…”


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Se constata que los recursos interpuesto por los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, apelan por cuanto alegan que no están llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos AMALFI ZAPATA DE CARABALI, ORESTE CONTE y JUAN CARLOS TAMAYO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la hoy acusada ha sido autora en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos AMALFI ZAPATA DE CARABALI, ORESTE CONTE y JUAN CARLOS TAMAYO, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Así, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Por otro lado, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Por otro lado, del análisis de la decisión dictada por Tribunal Ad Quo, se evidencia que él mismo no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados CARLOS VIVAS Y MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Defensores Privados de la ciudadana AMALFI ZAPATA DE CARABALI, y el Abg. JOSE TADEO MELENDEZ en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORESTE CONTE, JUAN CARLOS TAMAYO, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORESTE CONTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000172
Acumulado: KP01-R-2009-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000176
JRGC/Jmmm