REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Querellante: Camilo Guillermo Dongo González del Valle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.471, domiciliada en el municipio Nirgua, de este estado.
Abogado Asistente: Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez provisorio Abg. Eduardo Chirinos Chaviel.

Acto impugnado: Decisión de 16 de enero de 2009 dictada en el expediente Nº 14.159.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.510.

Sentencia: Definitiva.


Conoce este juzgado superior de solicitud de amparo constitucional presentada el 17 de febrero de 2009 por el ciudadano Camilo Dongo González, asistido de abogado, contra decisión dictada el 16/1/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contenida en el expediente Nº 14.159 de la nomenclatura de ese tribunal, que como alzada conoció de un procedimiento de consignaciones arrendaticias planteado por el hoy recurrente respecto a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez C.A. ante el juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción.
El 25 de febrero de 2009 se le dio entrada y en esa misma fecha fue admitido; ordenándose abrir cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 14.159.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
““Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo
El ciudadano Camilo Dongo González del Valle, asistido de abogado dice:
1. Que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción el 16/1/2009 en la causa Nº 14.159 (nomenclatura de ese tribunal) actuando como juez de alzada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de cánones arrendaticios que instauró ante el Juzgado del municipio Nirgua contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez C.A. firma mercantil inscrita en fecha 1/6/1991, bajo el N° 218, folios vto. Del 1 al 6, tomo XLIII, adicional V, del libro de comercio, representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.985.
2. Que la sentencia dictada por el juez de alzada violó su derecho a la defensa y el debido proceso; usurpando funciones, extralimitándose en sus atribuciones y actuando fuera de su competencia, violentando los derechos establecidos en los orinales 1°, 3° y 8° del artículo 49 de la Constitucional de la República.
De los hechos.
1. Que el 4/7/2008 comenzó a consignar a favor de la mencionada firma mercantil, ante el Juzgado del municipio Nirgua de este Estado los cánones de arrendamiento adeudado por los locales 7 y 8 del edificio Palma, los cuales se describen en monto y circunstancia en el expediente 51/08 llevado por ese tribunal y que consigna junto al escrito de amparo en copias certificadas (marcadas “A”).
2. Que después de haber realizado varias consignaciones, las cuales –a su parecer- se hicieron de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se presentó la parte a quien se le estaban haciendo las consignaciones y solicitó que se declararan ilegítimas.
3. Que planteada la situación el tribunal de municipio para resolver ordenó abrir una articulación (la del artículo 607 del CPC) y declaró (el 27/10/2008 folios 64 al 68) improcedente lo peticionado en cuanto a la ilegitimidad de las consignaciones por negarse a pronunciarse sobre la legitimidad de las mismas.
4. Que la arrendadora consignataria apeló de la resolución judicial, siendo negado dicho recurso, por lo que recurrió de hecho, declarándolo con lugar el juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción, ordenando oír la apelación libremente, formalidad cumplida por el Juzgado del municipio Nirgua.
5. Que correspondió conocer de dicha apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, el que, usurpando funciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Acosta Pérez y por tanto ilegítimas las consignaciones realizadas por él ante el Tribunal del municipio Nirgua, Que sólo faltó que lo condenaran en costas en sede voluntaria.
6. Que como contra la sentencia recurrida no existe recurso ordinario alguno, por haberse agotado la doble instancia, para enervarla sólo procede la acción extraordinaria de amparo constitucional, a los fines de obtener la nulidad del acto dictado en grosera violación a la Constitución Nacional, la ley de la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y a los principios generales del derecho.
7. Que la recurrida se constituyó en un acto lesivo que viola su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por la Constitución Nacional de la República en el artículo 49, ordinales 1° y 3°.
Denuncias de inconstitucionalidad.
1. Delata vicio de usurpación de funciones como causa de nulidad absoluta, previsto en el artículo 138 de la Constitución Nacional. Dice que en virtud del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia de forma clara que al tribunal que le corresponde conocer de la legitimidad o no es el mismo al que le corresponde conocer de una demanda ya sea de resolución de contrato, cumplimiento de contrato o de desalojo por falta de pago de cánones, y no al tribunal que reciba una causa de mera jurisdicción voluntaria, sin contención alguna, y más aun atreverse a dictar una sentencia de fondo. Que el tribunal denunciado se arrogó la función de otro tribunal a quien –dice- correspondía conocer de una acción todavía hipotética e inexistente por cuanto aun no se había instaurado.
Que por el mismo razonamiento de hecho la recurrida infringió el derecho al juez natural contenido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional; motivos estos para que se declare nula la sentencia.
2. Aduce violación del debido proceso por realizar durante el procedimiento actos que quebrantaron formas procesales aprobadas en la ley para resolver las causas petendi instauradas ante cualquier tribunal.
Dice que el juez de la alzada, después que dictó sentencia el 16/1/2009 (ver folio 193 de las copias certificadas del expediente), dictó auto de avocamiento (21/1/2009) en vista de que se reintegró a su cargo como juez de ese tribunal, una vez culminada su designación como juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil en fecha 3/12/2008. Por lo que se pregunta el recurrente ¿cómo un juez que no se había avocado dictó sentencia?.
Afirma, que por tal motivo, la sentencia que se recurre violentó el debido proceso, al haber tramitado, sustanciado y decidido el recurso de apelación sin haberse apersonado previamente como funcionario (juez) en la misma. Que por tal razón la sentencia recurrida violó la garantía de ser juzgado por un tribunal competente y establecido con anterioridad al acto dictado, y a la del debido proceso, ambas contenidas en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
3. Denuncia vicios de negativa de acceso a la justicia y de haberse apoyado en formalismos innecesarios para dictar la sentencia.
Que con base a los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, denuncia que el acto decisorio resulta inconstitucional por haber sido dictado teniendo como sola premisa una formalidad no esencial y no establecida en la ley, lo que a su juicio le vulneró el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus intereses y la garantía de ver cristalizado tal derecho de acceso a la justicia siguiendo lo consagrado en el artículo 26 ejusdem.
Que se desprende de los anexos probatorios y del acto lesivo invocado, que su persona, haciendo uso del mecanismo de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, depositó ante el Tribunal del municipio Nirgua, las sumas de dinero correspondientes a su obligación como arrendatario del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INAPECA, y que conjuntamente con la manifestación y voluntariedad del primer depósito, consignó como manda la Ley el contrato de arrendamiento del cual se deriva la obligación contractual y el carácter de propietario del inmueble de Inversiones Acosta Pérez, C.A., (INAPECA).
Que por un error del Juzgado del municipio Nirgua las notificaciones de la consignación se comenzaron a librar a nombre de Emilio Acosta Díaz, quien a la sazón, es el representante o persona natural que ostenta la representación física y humana de la sociedad mercantil INAPECA, lo que dio pie para que esa empresa solicitara la declaratoria de ilegitimidad de las consignaciones realizadas.
Que tal argumento risible, valió para que el juridiscente, autor del acto lesivo, declarara en su sentencia que las consignaciones eran ilegítimas y de ningún valor, por cuanto no se notificó a la empresa sino a su representante físico, humano y natural, ciudadano Emilio Acosta Díaz.
Que tal acto sería, por esa sola razón inconstitucional, al habérsele dado preeminencia a una ridícula formalidad (de que el Tribunal de Nirgua notificó al ciudadano Emilio Acosta Díaz en forma personal cuando ha debido hacerlo como representante legal de la arrendadora sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez C.A.) que sería necesaria o tal vez alegable, en una demanda mercantil, pero que luce exacerba, rigurosa y ritualista en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Que dicho acto también sería nulo por violentar el derecho de defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, al haberle declarado vencido de antemano en un proceso, hasta la fecha de la sentencia, inexistente (aunque como más adelante dice ya existe), ya que, dice, es obvio, que jurídicamente no podrá esgrimir su solvencia como defensa en cuanto se le demande por resolución, cumplimiento o desalojo por falta de pago de cánones. Cita pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a una denuncia a la tutela judicial efectiva.
4. Violación al derecho a la defensa y debido proceso por desaplicación grosera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer termino, transcribe razonamiento textual contenido en folio 190 de la sentencia recurrida que dice: “…por cuanto el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen… omissis… razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano CAMILO DONGO, antes identificado a favor del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, antes identificado no pueden producir ningún efecto jurídico…”.
Afirma que de la cita se desprende que el juez disidente, si hubiese aplicado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le estaba vedado a) declarar ilegitimas las consignaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la misma y b) cargarlo con una sanción no establecida en la ley, como era declarar ilegítimas las consignaciones por error en la notificación al arrendador consignatario, cuando esa es una carga del tribunal de municipio, en quien deben caer las consecuencias de dicha omisión.
Dice que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que son irrenunciables las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y que son nulos todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
Que tal normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario; de allí que como lo establece el artículo 7 de esta ley, sus normas son irrenunciables, irrelajables y de aplicación preferente sobre cualquier otra normativa que regule la materia.
Que en el presente caso el juez autor de la cuestionada sentencia basó su decisión en consideraciones ajenas a los presupuestos de la ley especial aplicable al caso, soslayando y despreciando en su totalidad la aplicación de esas normas especiales, lo que hace en forma grosera y siendo como son derecho positivo y vigente, debieron ser el fundamento para tomar cualquier resolución en aquel proceso, violentando en consecuencia la garantía del debido proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 49 constitucional, por haber el juez decidor dejado de aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional celebrada el 4 de marzo 2009, estuvo presente el ciudadano Camilo Guillermo Dongo González (recurrente), asistido por el abogado Balmore Rodríguez, interviniendo ambos en dicho acto. Así mismo, compareció el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria Acosta Pérez C.A., representada legalmente por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, juez del tribunal que dictó la decisión impugnada. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Abg. Harold D’ Alessandro, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la audiencia también intervino la juez que suscribe la presente decisión haciendo algunas preguntas al juez de la recurrida todo lo cual quedó registrado en forma sucinta en acta y grabada además en casette a los efectos legales. Una vez realizadas las intervenciones correspondientes, el tribunal, tomado el tiempo necesario para el examen de las actas y de las intervenciones realizadas declaró procedente el amparo por las razones que de seguida se explican.

Consideraciones para decidir
En cuanto a la denuncia del vicio de usurpación de funciones como quiera que el mismo constituye una deformación del principio de la competencia considera necesario este tribunal explicar en primer término su significado. Así, la competencia implica un conjunto de facultades pero también de deberes atribuidos a un órgano que puede y debe ejercerlos; que tiene que ser expresa, es decir, debe estar explícitamente prevista en la Constitución y las leyes; que es improrrogable o indelegable ya que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, debiendo limitarse a su ejercicio directo y exclusivo, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la ley. Luego, la incompetencia se produce cuando una autoridad determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente facultado.
La doctrina y la jurisprudencia distinguen dentro de la incompetencia, tres tipos de anomalías: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes y que sólo la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo a ellos sujetarse las actividades que realicen, adicionando el principio de la colaboración entre los poderes (artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la extralimitación de funciones que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, llevando estos conceptos a la denuncia del recurrente, es claro para este tribunal de que técnicamente, en la situación planteada no se ha producido el vicio de usurpación de funciones, por cuanto el tribunal recurrido no dicto un acto reservado a otro órgano del Estado, sino un acto (sentencia) para el cual si tenía competencias. Ahora, lo que corresponde determinar es ¿si el pronunciamiento contenido en dicho acto se corresponde con el asunto sometido a su conocimiento? Veamos.
Consta en las actas que la cuestión se refiere a unas consignaciones arrendaticias que venía realizando el ciudadano Camilo Guillermo Dongo González ante el Juzgado del municipio Nirgua, las cuales, fueron impugnadas ante ese mismo tribunal por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria Acosta Pérez C.A. (folio 29) actuación que dio lugar a dos pronunciamientos: el del Juzgado del municipio Nirgua (folios 70 al 74) actuando como tribunal de instancia, que negó pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones de que trata el procedimiento seguido ante él y el del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción, procediendo como juez de la Alzada, y que es la sentencia objeto de este amparo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y en consecuencia, dictaminó que las consignaciones realizadas por el ciudadano Camilo Dongo no poseen validez.
Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:
“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento……” (Exp. Nº 2004-2871. Subrayado y negrita del tribunal)

En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria este tribunal constitucional, hace suya la doctrina expuesta por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado.
Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.
La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).
En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
La jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la jurisdicción voluntaria no puede verse un conflicto inter partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún derecho, subjetivo u objetivo. Por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración.
Su objeto lo constituye una relación jurídica de derecho privado, donde el juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).
Atendiendo los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los juzgados de municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo (se presume) que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia.
Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.
Todo lo dicho se corrobora al examinar el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que dice: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”. Norma esclarecida en la exposición de motivo del referido Código en los siguientes términos:
“…Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una diáfana idea de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene. Por otra parte, la norma sirve al objetivo de ilustrar al juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el artículo 901….” (Negrita y subrayado del Tribunal Constitucional).

No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto impugnado se desprende, con meridiana claridad, que tal pronunciamiento se correspondía con el de una causa contenciosa. Veamos citas del acto que corroboran, tanto por forma como por sustancia, lo afirmado:
“…..Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ACOSTA DIAZ EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.588.985, abogado RUBEN RUMBOS, Inpreabogado Nº 34.930, en el juicio que por IMPUGNACION DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, le ha incoado el ciudadano DONGO GONZALEZ DEL VALLE CAMILO GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.471, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que se trata este procedimiento….”
“…..habiéndosele dado entrada con fecha 16 de diciembre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil….”
“…..Habiendo sido invocada la falta de cualidad procesal necesaria en el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer en el caso de marras……”
“….Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, antes identificado por intermedio de su apoderado Judicial Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, y en consecuencia, las consignaciones realizadas por el ciudadano CAMILO DONGO, antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no poseen validez como consignaciones arrendaticias relativas al inmueble……….”

Por el contrario de lo resuelto, considera este tribunal constitucional, que el juez de la recurrida, al advertir, como juez de alzada, que en un procedimiento de consignación arrendaticia se produjo una impugnación a la consignación debió (con fundamento en el citado artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) declarar ésta inoficiosa, por no ser la sede correspondiente para debatir tal asunto, e indicar que su discusión corresponde –como ya se dijo- a una causa contenciosa, donde exista contradictorio y pruebas. Sólo allí el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones.
En consecuencia, la decisión impugnada evidentemente cercenó el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente (arrendatario-consignante) pues, resolvió, en un asunto no contencioso, que las consignaciones realizadas por él no poseen validez como consignaciones arrendaticias, sin haber tenido el quejoso el derecho a contradecir, ni el derecho a pruebas, por encontrarse, precisamente, ante un procedimiento de naturaleza administrativa en cuanto a las actuaciones o cometidos que desempeña el tribunal.
El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías que se aplican a todo tipo de procedimientos. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“……..Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias……” (Sentencia Nro. 05 de 24/01/2001).

En el caso que se examina al recurrente se le impidió el ejerció de sus derechos de ser oído y de pruebas, por cuanto, sin serlo, se tramito el asunto como si fuera contencioso situación que obviamente impidió tales oportunidades en el procedimiento donde se dictaminó la invalidez de sus consignaciones. Todo lo cual se reduce a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva que abarca, el derecho a no sufrir indefensión, la cual consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción.
Siempre se reputa contrario al derecho a un proceso equitativo, que el Estado altere las normas jurídicas aplicables a un proceso en curso (Luis María Díez Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. Segunda Edición. Civitas. 2005. Pág. 409).
Visto pues, que tales derechos fueron, en opinión de este tribunal constitucional, conculcados por la sentencia recurrida, es consecuencia necesaria declarar procedente el amparo.
Dado este pronunciamiento resulta inoficioso continuar examinando las demás denuncias. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Camilo Guillermo Dongo González, asistido de abogado.
En consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16/1/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura

En la misma fecha siendo las 2:10 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura