REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Bar Diversiones Pool Andrade, C.A.
Demandados: Raúl Rodríguez y Antonio Andrades.
Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el procedimiento de tercería.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 5.516
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 11 de marzo de 2009, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 26 de febrero de 2009 por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“… En fecha 19 de febrero de 2009, recibió este Juzgado por Distribución, Causa de Tercería, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por declinatoria de Competencia, juicio incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE, C.A contra RAUL RODRIGUEZ Y ANTONIO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 264.680 y 7. 917.507, respectivamente, causa que era llevada por dicho Juzgado en el expediente Nº 2526/9, ( Nomenclatura de ese Tribunal ) en donde admiten la demanda de Tercerìa, ya mencionada.
Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre de 2008, se recibió por distribución, expediente contentivo de la apelación interpuesta en el expediente por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido en el Expediente N° 2462/08, formulado por el ciudadano RODRIGUEZ RAUL, contra ANDRADES ANTONIO, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo decidida en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el expediente N° 14.143, nomenclatura de este tribunal, la cual declaró CON LUGAR la apelación, revocándose la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio, en fecha 04 de noviembre de 2008. (Ver anexo “B”)
Encontrándose firme la decisión en la causa principal, seguida en el expediente N° 2462/08, nomenclatura del Juzgado de ese Municipio y respecto de la cual se admitió la demanda de tercería que suspende la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado quien conoció de la causa en alzada, es por lo que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber decidido como Juez de Alzada, la causa principal y por consiguiente, me inhibo de conocer en la presente causa ….” (Sic).
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la misma fue por haber decidido como juez de alzada en la causa principal, anexando junto con su inhibición copia certificada de la sentencia dictada.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba indicado (copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado en el juicio de resolución de contrato), y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que habiendo sido resuelto el fondo de lo principal del pleito y visto que la tercería aquí planteada fue presentada en fase de ejecución de aquélla, es evidente para esta juzgadora que, con respecto a lo que se ha resolver en esta tercería hubo adelanto de opinión por parte del juez inhibido, todo lo cual hace concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto el juez ya se ha formado un criterio en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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