República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del
Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.993-Jurisdicción Civil
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: MARIA FLORENTINA MUJICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.013.

APODERADA JUDICIAL GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 119.215

DEMANDADO: FELICIANO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.577.766

I
Se inicia el presente juicio por medio de solicitud, presentada por la ciudadana MARIA FLORENTINA MUJICA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.013, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Las mercedes, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, quien alegó en la misma que en marzo de 1986, inició unión concubinaria, con el ciudadano FELICIANO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.577.766 y de su mismo domicilio, quien falleció Ab-intestato, el pasado 01 de abril de 2008, como consecuencia de un carcinoma gástrico. Que dicha unión la mantuvieron ininterrumpida, publica y notoriamente, entre familiares, amigos, vecinos del lugar donde habitaron durante 21 años, tiempo en que existió de hecho la unión estable. Que su concubino trabajó durante 28 años en la Región Sanitaria del Estado Yaracuy, desempañando el cargo de Mecánico, del cual mantenían el sustento de su hogar, pero en razón de su muerte, fue paralizado el pago de su salario y a fin de reclamar los últimos pagos de su sueldo, así como también las prestaciones sociales y demás derechos laborales de su difunto concubino, requiere obtener la declaración de Única y Universal Heredera y para eso, necesita ser declarada por medio de sentencia la existencia de la unión concubinaria, que existió entre el difunto Feliciano Aponte y su persona.
Por todo antes lo expuesto, solicita que se declare la existencia de la relación concubinaria que a bien tuvo con el finado prenombrado, quien fue su concubino durante 21 años hasta el momento de su muerte. Solicitó que se emplace a los herederos desconocidos del De Cujus Feliciano Aponte.
Acompañó a la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Feliciano Aponte, marcado con la letra “A”, justificativo de testigos, marcado con la letra “B”
En fecha 03 de Julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
El 07 de Julio de 2008, el Tribunal por medio de auto, acuerda admitir la presente causa, y se ordena librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto, el cual debía ser publicado en el diario Yaracuy al Día., a fin de que hagan oposición a la presente demanda en el lapso establecido por la Ley. Se libro Edicto.(f. 13)
El 17 de septiembre de 2008, la ciudadana MARIA FLORENTINA MUJICA RAMOS, otorga poder apud-acta a la Abogada Gloria Evelina Giménez González y consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 05 de Agosto de 2008. El Tribunal, en esa misma fecha certifica dicho poder y dicta auto donde ordena el desglose y agregar la consignación del edicto a los autos del expediente. (f. 15 al 17).
Por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Juez Temporal, Abogado Luis Humberto Moncada Gil, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en virtud de que el auto de admisión, se obvió tal notificación. Se libró boleta de notificación.
La solicitante, en fecha 13 de octubre de 2008, consignó escrito de pruebas y poder apud-acta (f. 20 al 26), dándoseles entradas a dichas pruebas por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2008. Se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Para que escuchen las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos. Se libró despacho y oficio N° 585.(f. 27 al 30)
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibe comisión N° 9105-08, con oficio N° 340, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, debidamente cumplida. (f. 32 al 45)
En fecha 15 de diciembre de 2008, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, se da por notificada en la presente solicitud y consignó opinión favorable en fecha 03 de febrero de 2009. (f. 47 y 48)
Llegado el momento de decidir, es preciso para quien aquí decide, previo a realizar cualquier consideración en el presente juicio y dictar la correspondiente sentencia de mérito.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, nos señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, el concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Alega la solicitante que necesita la declaración de Único y Universales Herederos, para poder reclamar los últimos pagos de su sueldo así como también, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de su supuesto concubino y para eso, requiere que sea declarada por medio de sentencia la existencia de la comunidad concubinaria, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:
“..En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

II
En tal sentido, el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante.

PRIMERO: Justificativo de testigos, con el objeto de demostrar la relación concubinaria, entre la solicitante y el ciudadano FELICIANO APONTE, marcado con la letra “A” en la solicitud.
SEGUNDO: Acta de defunción del ciudadano FELICIANO APONTE, marcado con la letra “B” en la solicitud.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de Identidad de las partes, marcadas con las letras “C” y “D”.
CUARTO: las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAMONA REYES DE SANCHEZ, ALFREDO SANCHEZ PAREDES, ANGEL ANTONIO GUEVARA y IGINIO ALBERTO SILVA ZABALETA.
marcado con la letra “A” en la solicitud

En cuanto al Justificativo de testigos, la solicitante ha debido ratificar la declaración de los testigos presentados en dicho justificativo durante la etapa probatoria, no se dándose cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio al mismo.
En cuanto al acta de defunción del ciudadano Feliciano Aponte, el tribunal le da valor probatorio, puesto que en el indica la fecha en de termino la relación concubinaria aquí planteada.

En cuanto a las cedulas de la solicitante, del ciudadano Feliciano Aponte y de los testigos, el tribunal considera que no tienen relevancia para la acción propuesta y nada aportan a la controversia

Resumen de testimoniales:
CARMEN RAMONA REYES DE SANCHEZ: Que si conoce la conoce porque son vecinas. Que la conoce desde hace mucho tiempo. Que si conoce desde hace mucho tiempo al señor Feliciano Aponte. Que vivieron en concubinato desde hace mucho tiempo. Que vivieron en concubinato desde que murió. Que no tuvieron hijos.
ALFREDO SANCHEZ PAREDES: Que si la conoce muy bien. Que lo conocía desde pequeño. Que tenía conocimiento que se juntaron y vivieron juntos los dos. Que ellos vivieron 21 años y cuando el murió, vivía con la señora Florentina. Que nunca tuvieron nada de hijos. Que si conoce donde vivían juntos.
ANGEL ANTONIO GUEVARA: Que si la conocía porque son vecinos. Que le consta haberlo conocido pero el ya murió. Que le consta que vivieron juntos. Que le consta que vivieron 21 años juntos y dejaron de vivir porque el murió. Que le consta que ella tuvo una hija pero no de el.

De las anteriores deposiciones se evidencia que los testigos no se contradicen, los mismos estuvieron contestes y concordantes sus deposiciones. Sus testimonios no fueron desvirtuados, quedando firmes, por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio.

Revisadas y analizadas las probanzas en el presente proceso, ha quedado demostrado la unión concubinaria existente entre la ciudadana MARIA FLORENTINA MUJICA RAMOS, y el ciudadano FELICIANO APONTE, desde el año 1986, hasta el 01 de abril de 2008, fecha en la que falleció el Feliciano Aponte, por lo que la misma por un espacio de 21 años y tres meses, por lo que se declarará la existencia de la comunidad concubinaria. Así se decide.

III
Decisión
Con fundamento a lo contenido en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, y en virtud a lo anteriormente expuesto éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana: MARIA FLORENTINA MUJICA RAMOS, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento SE DECLARA LEGALMENTE CONSTITUIDO EL VINCULO CONCUBINARIO, existente entre la ciudadana antes mencionada, con el ciudadano FELICIANO APONTE, plenamente identificado, desde hace 21 años y tres (03) meses atrás, tomando como fecha cierta como comienzo de la relación concubinaria el año 1986 y como término de la misma, el 01 de Abril de 2008, fecha en la que falleció el concubino. Así se decide.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,

EJCH/eq
Exp. 13.997