República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.040 -Jurisdicción Civil
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
DEMANDANTE: MARIN DE JIMENEZ ROSAYRA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.474.132.
DEMANDADO: JIMENEZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 412.931.-

Visto Con Informes de la Parte Actora
I
Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2008, culminó mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, reintegrándome a mi cargo como Juez Provisorio de este Tribunal el día 04 de diciembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa, y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana ROSAYRA GRACIELA MARIN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.474.132, quien expone que: Desde hace treinta y un (31) años es poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización Alexis Olmos, Carrera 4 con la Avenida Libertador y el final de la Carrera 5 del Municipio Páez del Estado Yaracuy, edificado en terreno propiedad del Municipio que mide Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (2.295 Mts²); cuyos linderos son: Norte: Con la Avenida Libertador y la carrera 5; Sur: Con la carrera 4 que es su frente; Este: Con las casas de los señores Cándido Sequera y Alejandro Peroza y Oeste: Con las casas de los señores José Rivero y Alberto Azuaje, alega que el inmueble mencionado lo construyo junto a su esposo ciudadano (De cujus) Roso Jiménez para beneficio de sus hijos CARLIS RAFAEL JIMENEZ MARIN, MIGUEL ANGEL JIMENEZ MARIN y YOHANA NATALIA JIMENEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad realizándosele mejoras y bienhechurias al mismo, y a raíz de la muerte del esposo de la accionante y con la ayuda de su madre han construido en calidad de accesorio tres viviendas mas dentro del mismo terreno. En el mes de Septiembre de 2004 esgrime la actora, el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-412.931, domiciliado en la Carrera 3 con calle 11 A casa sin numero del Barrio Tanque de Sabana de Parra, Municipio Autónomo Páez del Estado Yaracuy; amenazo arbitrariamente con despojar tanto a la ciudadana como a sus hijos y nietos del inmueble descrito y de sus accesorios y en reiteradas oportunidades el ciudadano mencionado ha irrumpido al patio de la casa de forma amenazante. Sin embargo el día 05 de Octubre de 2004 el Querellado entro al inmueble y sin mediar palabras, en forma arbitraria y voluntaria coloco estantillos de madera con el objeto acercar las bienhechurias que son accesorio al inmueble, construidos por la demandante a sus propias expensas y en vista de tal situación su hijo decidió hacer la respectiva denuncia por invasión al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Peña, quedando inserta al folio 7 del Libro de Denuncias de fecha 05-10-04. Asimismo solicito la declaración de los testigos ciudadanos: LUIS ROBERTO SEQUERA, ISABEL RIVERO, ROSALBA GARCIA RAMIREZ e IGNACIA COROMOTO JIMENEZ.-
Fundamento la pretensión en los artículos 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas la parte actora, ocurrió a la presente Instancia judicial a los fines de que se le ampare la posesión del inmueble.
Estimo la presente demanda por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: Recibos de Luz Eléctrica y Agua marcado con la letra “A”, Constancia de permiso de construcción marcado con la letra “B”, Carta de Residencia emitida por la Coordinación General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alexis Olmos y lista de identificación de firma de un determinado numero de vecinos, marcados con la letras “C, “C1”, “C2” y “C3”.-
Se admitió la presente demanda en fecha 13 de Octubre de 2004, y se acordó oír los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó oír los testigos presentado por la parte actora ciudadanos LUIS ROBERTO SEQUERA, ISABEL MANUELA RIVERO y IGNACIA COROMOTO JIMENEZ
Al folio 18 la parte actora asistida de abogado consigno diligencia solicitando se le Decrete el amparo a la posesión.-
Cursante al folio 19 este Juzgado dicto auto donde Decreta Medida de Amparo sobre el inmueble mencionado y de las bienhechurias indicadas; asimismo se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy a fin de que practique dicha medida. Se libro Despacho y oficio.
En fecha 18 de Noviembre de 2004 se recibió resulta de la Comisión N° 438 la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

Al folio 42 la parte demandante asistida de abogado consigno diligencia donde solicito se cite al demandado.
El día 29 de Noviembre de 2004 el tribunal dicto auto donde acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción para que practique la citación del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, se libro despacho y oficio
Cursante al folio 45 se agrego resultas de comisión N° 080-04 la cual fue cumplida emanada del Juzgado comisionado.
En fecha 16 de Diciembre de 2004 el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ confirió poder apud acta a los abogados JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ y MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 102.110 y 90.089.-
El día 17 de Diciembre de 2004 este Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto de exposición a los alegatos.
En fecha 20 de Diciembre de 2004 la parte querellada promovió pruebas y en la misma fecha fueron agregadas a sus autos.
Al folio 66 la ciudadana Rosayra Graciela Marín de Jiménez confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS Inpreabogados Nros. 90.113 y 90.228.
En fecha 10 de Enero los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
Cursante al folio 82 autos de admisión de pruebas presentadas por las partes
El día 27 de enero de 2005 el tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció a la práctica de la Inspección Judicial.
La apoderada judicial de la parte demandada consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-
Al folio 90 se agrego oficio y copia de cedula catastral expedida por la Alcaldía José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.-
En fecha 17 de febrero de 2005 el tribunal dicto auto donde fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada.
Recibidas resultas de Comisiones Nros 083-2005, 084-2005 y 085-2005 emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de este Estado de fecha 18-02-2005.En fecha 22 de Febrero de 2005 se designo Secretario Accidental al asistente Carlos Silva para la práctica de la Inspección la cual fue realizada en la misma fecha.

Al folio 169 se aperturo el acto para la entrega de los alegatos los cuales fueron presentaron por los apoderados de la parte actora y querellada y los mismos se agregaron al expediente respectivo.
El día 15 de Marzo de 2005 se acordó diferir la sentencia por un lapso de ocho (8) días continuos.
En fecha 16 de Mayo de 2005 el abogado Cesar Tovar solicito copia certificada (folio 182).
Cursante al folio 183 se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia Agraria con Competencia en el Territorio de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial.
En el folio 184 la apoderada judicial de la parte querellante consigno diligencia solicitando se remita el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 05 de Marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy acordó darle entrada a la presente causa.
Al folio 186 este Tribunal acordó darle entrad, se avoco al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las partes y se comisiono al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de este estado a los fines de que practique las notificaciones.
En fecha 14 de mayo de 2008 se recibió comisión N° 197-2008 del Juzgado comisionado relativa a las notificaciones.
Al folio 202 el apoderado judicial de la parte querellante consigno diligencia donde se da por notificado y asimismo solicito se comisione nuevamente al Tribunal de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez para la practica de la notificación del querellado.
Cursante al folio 203 el Tribunal acordó notificar al querellado JOSE RAFAEL JIMENEZ se comisiono al Juzgado arriba indicado, se libro boleta, despacho y oficio.
Recibida comisión N° 203-2008 relativa a la notificación del querellado de fecha 16 Julio de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2008 el Tribunal reanuda la causa y se dejo constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia

Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
La carga de la prueba y su inversión.-
Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Reafirmada por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdictal por perturbación.

Por mandato del artículo 509 ejusdem, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

Pruebas del querellante.
Con relación a la prueba documental, observa el Tribunal: que los documentos consignados son emanados de un ente administrativo publico y los mismos no fueron tachados por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, así se establece.
Igualmente consigno constancia de construcción emanado de la sindicatura del municipio JOSE ANTONIO PAEZ, lo cual por el contenido del mismo es irrelevante y así se decide.
Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización ALEXIS OLMOS, por cuanto la misma es emanada de un ente publico y la misma no fue impugnada ni tachada este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que la ciudadana ROSAIRA MARIN, esta domiciliada en la avenida libertador carrera 4, y así se decide.
Promovió junto con el libelo de demanda los testigos LUIS ROBERTO SEQUERA, titular de la cedula de identidad numero 7.593.314, ISABEL MANUELA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 6.576.666, y JIMENEZ IGNACIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero 3.911.217, los cuales serán valorizados con posterioridad.

El querellante promovió pruebas en la etapa probatoria:
Primero; La confesión ficta y la avalo con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001.
Segundo, Constancia original suscrita por el Sindico Procurador del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, la cual ya fue analizada y valorada.
Tercero, dos mesuras catastrales emanadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio JOSE ANTONIO PAEZ, del Estado Yaracuy de fechas 9 de septiembre de 2004.
Cuarto, copia del acta de defunción emanada de la Coordinación de Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy.
Quinto, titulo supletorio sobre las bienhechurias objeto de la presente causa, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy.
Sexto, prueba de informes de la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ.
Séptimo, prueba de testigos, LUIS ROBERTO SEQUERA, titular de la cedula de identidad numero 7.593.314, ISABEL MANUELA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 6.576.666, y JIMENEZ IGNACIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero 3.911.217, ADAN ESCALONA ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 1.440.512, en cuanto a estos testigos este sentenciador considera que sus dichos fueron muy conteste principalmente de que todos afirmaron que la querellante ciudadana ROSAYRA GRACIELA MARIN DE JIMENEZ, es quien ocupa las bienhechurias descritas y de conformidad con los artículos 492 ordinal tercero y el 508 del codigo de procedimiento civil le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su pretensión, ser poseedora del inmueble objeto de la querella, de un inmueble ubicado en la Urbanización Alexis Olmos, Carrera 4 con la Avenida Libertador y al final de la Carrera 5 del Municipio Páez del Estado Yaracuy, edificado en terreno propiedad del Municipio que mide Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (2.295 Mts²); cuyos linderos son: Norte: Con la Avenida Libertador y la carrera 5; Sur: Con la carrera 4 que es su frente; Este: Con las casas de los señores Cándido Sequera y Alejandro Peroza y Oeste: Con las casas de los señores José Rivero y Alberto Azuaje, y que a mediados de septiembre del año 2004, el ciudadano de nombre JOSE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero 421.931, domiciliado en la carrera 3 con calle 11 A casa sin numero del Barrio Tanque de Sabana de Parra Capital del Municipio Autónomo JOSE ANTONIO PAEZ del Estado Yaracuy y que según el accionante, en repetidas ocasiones el ciudadano arriba indicado, ha irrumpido al patio de su casa en forma amenazante y acompañado de sus hijos, los cuales presume que andan armados y que el día 5 de octubre de 2004 el querellado RAFAEL JIMENEZ acompañado de cuatro personas, entro por el portón que da acceso al patio de su casa y sin mediar palabra alguna, en forma arbitraria y voluntaria comenzó a colocar estantillos de madera con el objeto de cercar las bienhechurias que además de ser accesorias al inmueble, fueron construidas a sus propias expensas y que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, y le perturba su posesión.
La afirmación de que poseía el inmueble antes descrito, y el querellado no desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y nos preguntamos ¿Qué es un amparo interdictar por perturbación?
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.
Los requisitos son: A) Que la posesión sea perturbada, en el caso de marras esta probada la perturbación ejercida por el querellado, cuando se introduce al inmueble sin autorización y enclava unos estantillos de madera, que es este acto el que genera la supuesta perturbación de la posesión lo que para este juzgado esta probado por cuanto el actor continua en la posesión de las bienhechurias aquí descritas considera este sentenciador que la perturbación alegada por el querellante esta probada en auto y mucho mas su perturbación a la posesión por lo que esta acción debe prosperar y así será decidido. B)que la posesión sea por mas de un año, esta demostrado que la querellante tiene mas de un año en la posesión del inmueble con solo el hecho de que la Alcaldía reconoce la posesión del ciudadano ROSITO JIMENEZ, esposo de la querellante y el querellado reconoce igualmente su posesión cuando dice que su hijo ocupaba la casa con su esposa que lo es la hoy querellante C) que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya, esta probado este requisito con el hecho de que en el momento de practicarse la medida judicial solicitada por la actora, el tribunal dejo constancia de que eran la actora quien estaba en posesión en ese momento además con el decreto de amparo se demostró que la posesión la venían sosteniendo la querellante, y así se decide. D) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, claro en este caso la acción la ejerció la ciudadana ROSAYRA GRACIELA MARIN DE JIMENEZ, por lo que considera este tribunal esta probado su carácter. E) que se intente contra el ejecutante, esta claro que se intento en contra el perturbador que fue mencionado en el amparo y así se decide.
La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código, norma que señala: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ello, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Esta evidenciado en autos, que la querellante, si tuvo la intención de poseer la cosa con ánimo de dueña.
Los hechos que señala el querellante como perturbatorios de su posesión, pues basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.
Alego la querellante que el querellado incurrió en confesión ficta por cuanto no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente o sea el 17 de diciembre de 2004, según consta en auto emanado de este mismo tribunal de fecha 17 de diciembre de 2004, y fundamento en el articulo 362 del codigo de procedimiento civil. Revisando las actas que conforman este expediente se puede determinar que efectivamente el día 10 de diciembre de 2004, fue citado el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, a las 4:00 p.m. por el alguacil del Juzgado de los Municipios URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta en el folio 50 y fue consignada la boleta de citación el día 13 de diciembre de 2004, como consta en el folio 49, igualmente este tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, que cursa al folio 54 deja constancia que en horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2004, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a m ) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la exposición de los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos en esta causa, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p m ) hora de conclusión del despacho en este tribunal, que la parte querellada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderados. En la oportunidad para que la parte querellada exponga sus defensas de la querella, el querellado, pese a estar debidamente citada como lo demuestra la boleta debidamente firmada, no comparecieron, tampoco promovieron nada que les favoreciera. De esto se infiere que, al no hacer sus alegatos, se acarrea para el, la sanción establecida en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Surge acá, lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es, la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo. Pero para que esta inasistencia al acto de la litis contestación, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal, sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que no esté prohibida o, expresamente restringida a ciertos casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante. 2) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca.
No habiendo contradicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, corresponde a este operador judicial, proceder a determinar sobre la licitud de los pedimentos demandados, lo cual realiza bajo el siguiente análisis:
Unos de los elementos exigidos para que proceda la confesión ficta, es que, el demandado no pruebe algo que le favorezca. De autos esta evidenciado que el querellado, no expuso sus defensas, pero si promovió, lo que faltaría el segundo requisito para que prosperara la confesión ficta y así se decide. Este sentenciador pasa así a determinar si probó o no, algo que favoreciera su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor.
Cursa a los folios 57 a los 60 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellado en los términos siguientes:
Que en el año de 1972, le dio a su hijo ROSITO JIMENEZ LOPEZ (difunto) en calidad de usufructo y en forma voluntaria, unas bienhechurias ubicadas en un lote de terreno ejido con un área Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (2.295 Mts²); ubicado en la urbanización ALEXIS OLMOS, carrera 4 con AV Libertador, final de la carrera 5, en la población de sabana de parra del municipio Páez del estado yaracuy cuyos linderos son: Norte: Con la Avenida Libertador y la carrera 5; Sur: Con la carrera 4 que es su frente; Este: Con las casas de los señores Cándido Sequera y Alejandro Peroza y Oeste: Con las casas de los señores José Rivero y Alberto Azuaje, consistentes dichas bienhechurias en una habitación con un área aproximada de construcción de cincuenta metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (50,83 mtrs2) y la misma esta construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, constan estas en mesura emitida por la coordinación de catastro y tierras de la Alcaldía del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, a mediados del año 1973, su hijo decide según el querellado contraer nupcias y le solicita de igual forma en usufructo, la vivienda principal, al requerir mayor espacio para convivir así con la que seria su cónyuge, esta posee un área de construcción de ochenta y seis metros con trece centímetros cuadrados (86,13 mtrs2), consta asimismo según mesura emanada por la anteriormente señalada Dirección de catastro. Dice igualmente el querellado que consta su condición de propietario de las mencionadas bienhechurias, según documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios autónomos Urachiche y JOSE ANTONIO PAEZ, Estado Yaracuy, en fecha 4 de octubre de 2004 y registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 03 protocolo primero, las mismas están construidas dentro de los siguientes linderos Norte: 23,32 metros en línea recta con taller y vivienda de la ciudadana Graciela Marín, Sur: 21 metros con carrera 4; Este: parcela y vivienda del ciudadano Candido Sequera; Oeste: parcela y vivienda del mismo José Rafael Jiménez. De igual forma dice el querellado que construyo otra edificación y consiste en un área techada con acerolit, paredes de bloque, sobre las cuales funciona actualmente el taller que es administrado por sus nietos y de las cuales no posee registro catastral, ni ha sido protocolizado por ante el registro respectivo.
Continua diciendo el querellado que en el transcurrir del tiempo su fallecido hijo, decide construir unas bienhechurias dentro del lote de terreno donde están ubicadas las bienhechurias construidas por el , y sobre las cuales constituyo usufructo, ya citado y que para ello tramito ante la dirección de malario logia lo requerido, con su consentimiento, razón por la cual, excluyo esa porción de terreno donde están edificadas, del lote de terreno general , es por ello que el lote de terreno de codigo catastral Nº 06-09-04-22-06-01-03-01-11-01-01-0001, de fecha 06-09-04, tiene un área de mil ciento noventa metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (1.194,38 m2) además figura en ella un área de construcción de ciento treinta y seis metros con noventa y seis centímetros (136,96 m2) correspondiente a los inmuebles construidos por el en el año 1962 y con la inscripción registral que ya mencione. Continua diciendo el querellado que excluyo del lote de terreno, donde su hijo edifico la vivienda rural así como otras bienhechurias consistente en un tanque de agua y una rampa para lavado y engrase de vehículos y ocupan aproximadamente un área de terreno de un mil cien metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.100,62,m 2). Finalmente dice el querellado que con el fallecimiento de su hijo le solicito a la ciudadana ROSAYRA GRACIELA MARIN DE JIMENEZ, en su condición de poseedora precaria, la devolución de las construcciones que el realizo y objeto del usufructo extinguido ante la muerte de su hijo, sin afectar lo que seria su vivienda principal como lo es la vivienda rural y sus otras edificaciones anexas que le sirven de modus vi vendí, como en efecto , funciona allí un taller mecánico, donde laboran sus nietos, y que le solcito una vez extinguido el usufructo la devolución del inmueble usufructuado, siendo infructuosa hasta la fecha todas las gestiones.
Promueve las documentales siguientes: a) mensura emitida por la coordinación de catastro y tierras de la alcaldía del municipio JOSE ANTONIO PAEZ, sabana de parra, estado yaracuy, en cuanto a esta prueba este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo publico emanado de un ente publico y el mismo no fue tachado ni impugnado lo que de acuerdo al articulo 429 del codigo de procedimiento civil, pero no esta probada que el querellado haya tenido posesión del inmueble objeto del litigo y así se decide.
b) mensura emanada por la anteriormente señala dirección de catastro, al respecto este sentenciador le da el mismo valor del anteriormente señalado y así se decide.
c) documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios autónomos Urachiche y José Antonio Páez, estado yaracuy en fecha 4 de octubre de 2004 y registrado bajo el nº 01, folios 01 al 03, protocolo primero, en cuanto a este documento, considera quien decide que estamos en presencia de un documento privado:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Entonces no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en documento público, pues ello solo ocurre cuando el autor del documento es el funcionario y este ejerza una potestad de fe pública en virtud de una norma atributiva, y en este caso dicho documento privado autenticado solo pretende el querellado atribuirse la propiedad de unas bienhechurias que de paso no esta en discusión la propiedad por lo tanto este sentenciador no le otorga valor probatorio a dicho documento privado y así se decide.
D) La confesión, en cuanto a esta prueba la misma no puede ser objeto de análisis por cuanto la misma no fue evacuada y así se decide.
Por otra parte el querellado promovió los siguientes testigos:
1) ANDRES AVELINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 3.256.172, en cuanto a este testigo este sentenciador observa lo siguiente que estamos en presencia de una pretensión de perturbación que se caracteriza por la posesión lo que este testigo en su pregunta numero novena “Diga el testigo en esos diez años que tiene conociendo a la señora ROSAYRA MARIN DE JIMENEZ, en donde ha venido habitando. Contesto: Ha venido habitando la casa de platabanda del señor RAFAEL JIMENEZ”. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de sus dicho y en especial a la pregunta novena de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil por cuanto el mismo no fue tachado, quedado demostrado que la querellante es la poseedora de las bienhechurias en cuestión y así se decide.
2) ANTONIO JOSE FIGUEREDO, cédula numero 434.860, en cuanto a este testigo este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto es irrelevante sus dichos los cuales están dirigidos es a la construcción de unas bienhechurias las cuales no describe y por lo tanto de conformidad con el articulo 492 del codigo de procedimiento civil, no son sus declaración beneficiosa para resolver la presente querella y así se decide
3) JOSE ASUNSION COLINA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.539.471, en cuanto a este testigo este sentenciador encuentra que el mismo sus dichos son contradictorios en cuanto a la pregunta que le fuera repreguntado por el abogado de la parte querellante “tercera pregunta: Diga el testigo cuanto dinero recibió por concepto de la realización de dicha obra. Contesto: “por la de platabanda hicimos un contrato de mil doscientos bolívares, porque las otras me salieron, porque por las tres casas me salieron en tres mil quinientos bolívares, las tres casas el me las pagaba por parte así, las tres casas que hice me las pago en tres partes, tres partes de una y otra.” Y si hacemos una comparación con el documento privado de fecha cuatro de octubre de 2004, el cual dice en su declaración este testigo que….”Asimismo hago constar: que en dicha construcción se invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000.oo) los cuales me fueron suministrado en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, para la adquisición y compra de materiales de construcción y pago de mano de obra en general allí invertida….”Con esta declaración es evidente la contradicción en que incurrió este testigo lo que conlleva a este tribunal de declara que dicho testigo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial solicitada por el querellado este tribunal hace la siguiente observación que en cuanto al petitorio de que el tribunal deje constancia sobre la calificación de vivienda principal y la propiedad de las bienhechurias el tribunal dejo constancia que por intermedio de esta prueba no se puede dejar constancia de lo solicitado lo que a juicio de este sentenciador le otorga valor probatorio solo en cuanto a la información que de ella misma emana y así se decide.
En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano
Este Artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Formas, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se observa que ciertamente tal como lo señala la querellada existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de que el querellado se haya introducido sin autorización previa al inmueble antes descrito y haya sembrado estantillos de madera que impiden el paso a la querellada concurriendo así a perturbar su posesión legitima y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar admisible la acción propuesta Así se declara.

III
Decisión
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.-CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, formulada por la ciudadana: ROSAYRA GRACIELA MARIN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-4.474.132, contra JOSE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-412.931.
SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (02) días de marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc ,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3.00 p m
La Secretaria Acc,









Exp.- 13.040
EJCC/gjr