República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del
Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13.468-Jurisdicción Civil
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.478.377.
APODERADAS JUDICIALES ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y WILLIANA ESCALONA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 24.555 y 110.351 respectivamente
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE DABOIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.778.807
Visto Sin Informes
I
Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda, presentada por la ciudadana MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.478.377, quien demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE DABOIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.778.807, el DIVORCIO, basado en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en el libelo que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JOSE DABOIN RODRIGUEZ, por ante la prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto de 1994, y establecieron su domicilio conyugal en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Higuerón, Calle 04, Segunda Etapa, N° 33, San Felipe, Estado Yaracuy.
Que con el transcurso del tiempo, su cónyuge cambió su forma de tratarla, comenzaron los desplantes, discusiones y un buen día la abandonó llevándose todas sus pertenencias personales a la ciudad de Pampan, dejándola sola en esta ciudad y comenzando a trasladar de forma inconsulta, los bienes que habían adquiridos conjuntamente. Que los vehículos fueron adquiridos por ellos cuando convivían factimamente aunque solo aparezca su nombre. Así mismo, alegó que iniciaron la construcción de un inmueble en la ciudad de Pampan, Estado Trujillo, el cual fue despojada ya que apareció con un titulo supletorio a nombre de del ciudadano NELSON DE JESÚS DABOIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.715.490, hermano de su cónyuge, aunque esa casa fuera levantada con dinero producto de sus peculios, aplicados tanto a los materiales de construcción como al pago de los obreros, y en virtud de que no existe un documento que le acreditara su propiedad sobre ese bien, se reserva el derecho de intentar la reivindicación de sus derechos a través de una acción separada.
Fundamentó la demanda de divorcio basada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario y la injuria, excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común.
Estableció como bienes comunes: un vehículo de marca Chevrolet; placa: Ad8234, Modelo: 1984; Año: 1984; Serial de carrocería: 2GBHG31MOE4126472; Serial del Motor:8 Cil; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; color: Amarillo y rojo. Valor aproximado: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00. Un vehículo de marca Jeep; placa: GBL-90K; Modelo: Wagoneer Fe; Año: 1986; color: Dorado y marrón; Serial de carrocería: 8YACA15UXGV037153; Serial del Motor: 06 Cil; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: particular; color: Amarillo y rojo. Valor aproximado: Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Solicitó que la presente demanda fuera declarada con lugar y sea disuelto el vinculo que la une con el ciudadano FRANCISCO DABOIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.778.807, domiciliado en la avenida principal de Pampan, Casa S/N, frente a la Electrónica Josevic o en el sector Santa Cruz, vía El Progreso, Pampan, Estado Trujillo.
Solicitó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles copropiedad del demandado.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000,00.
Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio, marcado con la letra “A”constancias de concubinato marcadas con las letras “CC”; copias simples de inspección judicial marcada con las letras “IJ”
En fecha 17 de enero de 2006, por auto del tribunal, se admitió la presente demandada, ordenándose la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE DABOIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.778.807, para que comparezca al primer acto conciliatorio, cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Para la practica de la citación ordenada, se comisionó al Juzgado del los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo para que practique la citación ordenada. Se libró despacho, compulsa y oficio N° 36 (f. 17).
En fecha 22 de marzo de 2006, se devolvió comisión N° 6155, con oficio N° 3250-1575, para que se subsanara la falta de firma del juez en la comisión. (f.21 al 29).
La parte actora suscribió diligencia en fecha 17 de octubre de 2006, solicitando la citación del demandado en virtud del error involuntario. El tribunal dictó auto en fecha 23 de octubre de 2006, comisionando al Juzgado del Municipio Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, para la práctica de la citación del demandado, librándose despacho y oficio N° 902.
En fecha 15 de febrero de 2009, se recibió comisión N° 6399, con oficio N° 3250-2181, contentiva de citación debidamente cumplida del demandad. (f. 34 al 43).
La parte actora, en fecha 03 de marzo de 2008, suscribió diligencia en la cual solicitó el avocamiento del Juez Provisorio (f. 44); el tribunal acordó lo solicitado por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2008, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Trujillo y Pampan del Estado Trujillo, para la notificación al demandado del Avocamiento. Se libro boleta, despacho y oficio N° 55.
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, el demandado solicita la litispendencia en la presente causa en virtud de que todavía el Tribunal esta conociendo del expediente N° 12.498, el cual esta al estado de ejecución. Así mismo solicita que le sea tomada la diligencia como notificación del avocamiento. (f. 48).
El tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado, hasta que curse íntegramente el lapso de avocamiento. (f.49)
La parte actora otorga poder apud acta a las Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y WILLIANA ESCALONA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 24.555 y 110.351 respectivamente. (f. 50).
El tribunal por medio de auto de fecha 15 de abril de 2008, ordenó practicar computo, dejando constancia que faltan por decursar treinta y cinco (35) días para que se celebre el primer acto conciliatorio.(f. 51 y 52).
El 21 de marzo de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, en donde la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado (f. 53).
El 07 de julio de 2008, se celebró el Segundo acto conciliatorio, en donde la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda (f. 54).
Por medio de diligencia de fecha 10 de julio de 2008, el demandado, debidamente asistido de abogado, solicitó sea declarada la litispendencia y ordene el archivo del expediente conforme con el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. (f 55)
En fecha 14 de julio de 2008, compareció la demandante al acto de contestación de la demanda, ratificando en todas sus partes la demanda en su contenido y extensión. El tribunales esa misma fecha, dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y que la parte demandada no compareció al mismo. (f.56 y 57)
El Tribunal dictó auto de fecha 21 de julio de 2008, donde declara improcedente la solicitud de litispendencia efectuada por el demandado. (f 60)
El tribunal deja constancia por medio de auto de fecha 06 de agosto de 2008, que la parte actora consignó escrito de pruebas en esa misma fecha. Así mismo, el tribunal dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas en la causa (f 61 y 62).
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente. (f. 63 al 79), las cuales fueron admitidas en fecha 16 de septiembre de 2008, comisionándose al juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, para que escuche las testimoniales de los testigos propuestos por la parte demandante. Se libro despacho y oficio N° 510.(f. 80 al 83)
Se recibió en fecha 23 de octubre de 2008, comisión N° 949/08, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de las declaraciones de los testigos propuestos. (f. 84 al 97).
II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 4 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS y FRANCISCO JOSÉ DABOIN RODRIGUEZ ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Agosto de 1994.
Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.
Tercero: Como fundamento de su acción, la demandante ciudadana MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS, alegó, abandono y excesos sevicia e injurias.
Consta a los folios del 90 y 91, 93 y 94 declaraciones de los testigos HUGOLINA RAMONA CHIRINOS TIRADO y NUVIA ELINA MAJANO FERNANDEZ, promovidas por la parte demandante. De sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen a la ciudadana MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS, saben que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DABOIN RODRIGUEZ, abandonó el hogar en el mes de diciembre del año 2002 y le causó maltratos verbales.
De las probanzas analizadas se puede concluir que en el caso de autos, esta configurada la causal de divorcio invocada por el actor, en consecuencia, la acción debe ser declarada con lugar y, así será establecido.
Quedando así plenamente demostrado, el abandono voluntario, excesos y sevicias e injurias por el cónyuge FRANCISCO JOSÉ DABOIN RODRIGUEZ, lo cual encuadra en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las pretensiones de la demandante. En cuanto a la partición de los bienes comunes enunciados en el escrito libelar este Tribunal ordena su liquidación y partición, la cual en caso de darse por vía judicial se tramitara conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MIRIAN AMALIA SANCHEZ CALVETIS, contra el ciudadano FRANSCISCO JOSÉ DABOIN RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-4.478.377 y V-5.778.807 respectivamente, y en consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 137 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1994.
Por cuanto la presente sentencia se publico fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria Acc
Abg. Greisly James Rivero.
EJCC/eq/cg.
Exp. Nº 13.468
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