REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.563

DEMANDANTE: ZAPIAIN AYALA DIMAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.015.974

DEMANDADO: PARRA GAVIDIA DULIMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nr. V.- 11.647.157

MOTIVO:
CONFESION FICTA, ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda presentada por el ciudadano DIMAS ZAPIAIN AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.015.974 domiciliado en la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado N° 70.819, quien expuso en el mismo que es legitimo propietario de unas bienhechurias consistente en una casa construidas sobre terrenos municipales con una extensión de quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts)de fondo, para un total de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2), ubicados en el Segunda Avenida (2da), entre calles 3 y 4, en la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Prisco Suárez; SUR: Casa que es o fue de Desideria Heredia; ESTE: Casa que es o fue de Luis Graterol y; OESTE: Casa que es o fue de Juan Guevara.
Alega la parte actora, que le pertenece por Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 1996, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo el N° 60, Folios 124 al 126, Protocolo (1ro.), Segundo (2do.) Trimestre, de fecha siete (07) de junio de 1996. Que la ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.647.157, invadió y ocupó sin razón alguna ni motivo aparente el inmueble, no solo irrespetando el derecho de propiedad y que de manera violenta se introdujo en la casa de mi propiedad para habitarla, por lo que procede a demandar a la ciudadana antes identificada, para que le restituya el inmueble que le ha invadido y ocupado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente: 1.- Que convenga o sea declarado por el Tribunal que es el verdadero propietario del inmueble objeto de la presente demanda. 2.- Que la ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA, ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año, el inmueble de su propiedad. 3.- Que convenga, o sea declarado por el Tribunal que la ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA, no posee ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble. 4.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA, le restituya y entregue el referido inmueble a su legítimo dueño. Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Anexo a la presente demanda consignó los siguientes recaudos: Titulo Supletorio, marcado con la letra “A”, Oficio del Concejo Municipal del Municipio Sucre, de fecha 26 de septiembre de 1996, acta N° 10, solicitud de permiso para construcción de bienhechurias, anexo letra “B”; Informe de solicitud de permiso, marcado con la letra “C”, permiso de construcción, marcado con la letra “E”, solvencia municipal, marcado con la letra “F”.
Recibida la demanda por distribución en fecha 06 de marzo de 2006, el tribunal por medio de auto, acordó admitirla por cuanto no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a norma legal expresa. Se ordenó la citación de la ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA (f .16)
El alguacil del Tribunal, por medio de diligencia, consignó en fecha 27 de abril de 2006, declaró que la ciudadana demandada se negó a firmar el recibo de su citación. (f. 17)
La parte actora, en fecha 09 de mayo de 2006, por medio de diligencia, solicita la citación complementaria (f. 23), y el tribunal, por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2006, acuerda la citación complementaria, librándose boleta de notificación y comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas para que practique la notificación complementaria. Se libró oficio N° 472.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió comisión N° 715/06, del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, con oficio N° 3320-120, debidamente cumplida. (f. 27 al 33)
El tribunal por medio de auto de fecha 16 de octubre de 2006, dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (f. 34).
La parte actora, por medio de diligencia, de fe ha 02 de marzo de 2008, solicita que el Juez dicte sentencia en el presente procedimiento. (f. 35).
MOTIVA:
Antes de decidir la presente causa, este juzgador procede a analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como dispositivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora Bien, para que opere plenamente los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, existen tres requisitos principales que deben ser considerados para tal fin, los cuales son:
1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda. 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y 3) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
El tratadista Rengel Romberg Arístides, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, y continuando con lo aquí señalado, la Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En cuanto a si la pretensión no es contraria a derecho, la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
En examen del caso de autos, observa este Tribunal, que la parte demandada, ciudadana DULIMAR PARRA GAVIDIA, fue debidamente notificada por medio de boleta de notificación complementaria en fecha 13 de junio de 2006, según lo expuesto por el Abogado JUAN CARLOS SANTOS ALVAREZ, en su carácter de Secretario del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en comisión N° 715/06, del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de este Estado, recibida con oficio N° 3320-120, en la cual se indica que fue debidamente cumplida. (f. 27 al 33), y llegada su oportunidad legal, no compareció a dar contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no rechazó ni contradijo la afirmación del ciudadano DIMAS ZAPIAIN AYALA, de ser el legítimo propietario de las bienhechurias ubicadas Segunda Avenida (2da), entre calles 3 y 4, en la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 1996, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo el N° 60, Folios 124 al 126, Protocolo (1ro.), Segundo (2do.) Trimestre, de fecha siete (07) de junio de 1996, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, es por lo que considera este juzgador, que el ciudadano DIMAS ZAPIAIN AYALA, es el legítimo propietario del inmueble objeto del presente juicio, según se evidencia del instrumento antes señalado, lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto opera, en contra de la demandada la Confesión Ficta, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, por lo que queda establecido la legitima . Así se decide.

DECISION
Atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 254, 274 y 362 del Código de Procedimiento Civil; que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, interpuso el ciudadano DIMAS ZAPIAIN AYALA, contra DULIMAR PARRA GAVIDIA., EN CONSECUENCIA: la demandada, deberá entregar el inmueble ubicado en la Segunda Avenida (2da), entre calles 3 y 4, en la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Prisco Suárez; SUR: Casa que es o fue de Desideria Heredia; ESTE: Casa que es o fue de Luis Graterol y; OESTE: Casa que es o fue de Juan Guevara, sin termino ni plazo al ciudadano DIMAS ZAPIAIN AYALA aquí identificado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:40 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp. 13.563