REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.165
DEMANDANTE: YARITMA SANTAMARIA y YENNY XIONARA MARTINEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.302.708 y V.- 5.456.738 respectivamente
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.Y.), y la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY
APODERADOS JUDICIALES FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y ALEJANDRA CAROLINA YAJURE BAZAN, Inpreabogado Nros 121.624 y 127.006 respectivamente
MOTIVO:
CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 1°, 6° Y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado N° 121.624, en la cual propone de manera acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11 ° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal, a los defectos de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del la parte demandada, que este Tribunal es incompetente por cuanto la demanda es contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Numeral 24 de su Articulo 5, establece la Competencia de la Sala Político-Administrativa, cuya competencia es la de conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Publico o empresa en la cual, la Republica ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En reiteradas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción, en virtud de la cuantía, y por cuanto se estimó la presente demanda por el monto de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 346.600,00), y estando la Unidad Tributaria equivalente a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), al momento de presentar la demanda, todo indica que la pretensión no excede la cuantía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por lo que correspondería conocer de la presente causa, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto es el Juzgado, competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a lo opuesto en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 ° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en virtud de que declarará su incompetencia para conocer de la presente demanda, corresponderá al Juzgado competente, decidir lo pertinente en cuanto a la cuestiones previas antes indicadas.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, EN CONSECUENCIA, Se declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser el competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la naturaleza del juicio.
No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
EJCH/eq
Exp. 14.165
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