República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.534
MOTIVO ENTREGA MATERIAL
DEMANDANTE: HERNAN JOSE AGUILERA VILLEGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 550.146.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VILMA JOSEFINA PEREZ REYES, INPREABOGADO Nº 41.482.

DEMANDADO: SILVA YOLANDA Y SILVA ISABEL MARIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.054.567 y 8.834.712 respectivamente.

I
Se inicia el presente proceso por Solicitud incoada por el ciudadano HERNAN JOSE AGUILERA VILLEGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 550.146, debidamente asistido por la Abogado VILMA JOSEFINA PEREZ REYES, Inpreabogado Nº 41.482, constante de dos (2) folios útiles, donde expone que su representado adquirió por venta celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, según se desprende de documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 96, protocolo I, tomo I, (Adicional), Primer Trimestre del año 2006, seis (6) hectáreas de terreno totalmente cercadas, sembrados de naranjas y mandarinas, con una casita de bahareque con techo de tejas, continua exponiendo que pese de haberles efectuado el pago en efectivo del valor del bien vendido las accionadas no le han hecho entrega del mismo, razón por la cual acudió a la presente instancia judicial a los fines de que las accionadas le hagan la entrega material de las bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que le pertenecen conforme se desprende del documento protocolizado antes mencionado. Fundamento la presente solicitud en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño a su solicitud copia fotostática del documento de compra-venta cursante a los folios 4 al 7del expediente.
Se admitió la presente solicitud en fecha 22 de febrero de 2006, ordenándose la citación de las accionadas SILVA YOLANDA Y SILVA ISABEL MARIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.054.567 y 8.834.712 respectivamente, domiciliadas en el Caserío Araguata, Sector Hato Viejo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la practica de la citación se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libro compulsa, despacho y oficio.
A los folios del 16 al 29, cursa comisión recibida en fechas 16 de marzo de 2006, donde se notifica a las ciudadanas SILVA YOLANDA Y SILVA ISABEL MARIA, identificadas en autos.
Por auto de fecha 11 de abril de 2009, este Juzgado ordena comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practique la Entrega Material de las Bienhechurias y se libro despacho y oficio Nº 323.
A los folios del 44 al 54, cursa comisión no cumplida por el Tribunal Comisionado, y recibida por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2006, donde manifiesta la imposibilidad poseída por el de hacer la Entrega Material ordenada por no poseer competencia Agraria, atendiendo a que las bienhechurias a ser entregadas constituyen predios agrarios.
Al folio 55, cursa auto de este Tribunal de fecha 04 de mayo de 2006, en el cual se fija oportunidad para la constitución y practica de la entrega Material.
Al folio 56 y 57, cursa escrito de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por la Apoderada Judicial del accionante en el cual consigna documento de transacción celebrado entre este y las accionadas el cual por auto de fecha 12 de julio de 2006, fue homologado por este Juzgado, (folio 58).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2009, la parte actora, solicita el avocamiento y la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 12-07-2008, (folio 61).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el juez del presente Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que practique la misma. Se libró despacho y oficio N° 92 (f. 62 al 66).
En fecha 08 de mayo de 2008, se recibe con oficio N° 3.300/598, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contentiva de notificación de la parte demandante, el cual no se cumplida. (f. 68 al 76).
La apoderada de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2008, solicita nuevamente la notificación de la parte demandada, indicando la dirección exacta de los mismo, siendo acordada por auto del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, para la practica de la misma. Se libró despacho y oficio Nº 244 (f. 62 al 66).
En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibe con oficio Nº 4360-355/08, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, contentiva de notificación de la parte demandante. (f. 82 al 90).
El Juez Temporal, Abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, se avoca al conocimiento en fecha 06 de octubre de 2008 (f.91)
El Juez Provisorio, Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CH., se avoca al conocimiento en fecha 06 de octubre de 2008 (f.93).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora, solicita el pronunciamiento del Tribunal con respecto al caso. (Folio 94).
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la misma le corresponde ser sustanciada y decidida por un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
1º) El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales, entre las cuales tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". (Negrita de este Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
2º) El demandante, ciudadano Eleuterio Celada, señaló en su escrito de demanda que las ciudadanas CARMEN YOLANDA SILVA e ISABEL MARIA SILVA, le vendieron seis (06) hectáreas de terrenos, totalmente sembradas de naranjas y mandarinas, propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Caserío La Araguata del Sector Hato Viejo de la parroquia Salom, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Camino vecinal; Sur: Parcela Nº 21; Este: Parcela de Silvino Núñez y Oeste: Parcela Nº 21, de Tarcisio Silva, hoy de Carmen e Isabel Silva.
3º) El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la materia y procede a declinarla en un tribunal con competencia agraria, como se señalará en la dispositiva de esta decisión.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia, en los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los primeros (1º) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO