República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.833 Jurisdicción Civil
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SOLICITANTES: GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.275.601 y MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.776.

I
En fecha 20 de Diciembre de 2006, los ciudadanos GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ y MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.275.601 y V-17.723.776 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7042, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio, 8 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Enero de 2007.

En fechas 18 y 25 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ, asistido de abogado, quien expuso que por cuanto transcurrió más de un año desde que se decretara la separación de cuerpos, y no ha habido reconciliación entre ellos, pide se decrete la conversión en divorcio, e igualmente solicito el avocamiento del Juez Provisorio. El Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa y se acordó notificar a la cónyuge MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA, siendo imposible su notificación, por lo cual la misma fue notificada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 15-04-2008 y 15-05-2008.
Al folio 27 consta auto de este Tribunal donde se abstiene de dictar sentencia por cuanto la cónyuge MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA no ha comparecido a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, a lo cual el cónyuge GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ asistido de abogado apelo de dicho auto y solicito se designará defensor judicial, a lo cual el tribunal por medio de autos de fechas 10 de junio de 2008 y 26 de junio de 2008, declaro improcedente dichas solicitudes.
En fecha 30 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la cónyuge MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA asistida de abogado, se dio por notificada y solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 6 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ y MAILIN ELENA CASTILLO CARMONA,, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 11.275.601 y V- 17.723.776respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 24 de Junio de 2.005, la Prefectura Civil hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, según Acta Nº 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez,

Abg. Eduardo J, Chirinos Chaviel.

La Secretaria Acc.,

Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria Acc.,

Abg. Greisly James Rivero.











EJCC/cg
EXP. Nº 13.833