REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana; SENNYS GREGORIA CORONEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.918.085 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Yariana Suárez, inpreabogado número. 96.761, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de dicha solicitante; en virtud que en la misma fue asentada su primer nombre así: LENNYS, y no el verdadero que es: SENNYS; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de acta de matrimonio, copia del fondo negro de su titulo de bachiller, copia del diploma de Técnico Superior Universitario, mención Educación Preescolar, y Justificativo Judicial los cuales constan a los folios del 2 al 13 del expediente.
En fecha: 17 de Junio del año 2008, fue admitida en forma sumaria la demanda, en virtud que la misma encuadra en las previsiones contenidas en el capítulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 17 del expediente, quien emitió opinión favorable a la realización de la corrección, lo cual se constata al folio 18.
En fecha: 26 de Febrero del año Dos Mil ocho, los ciudadanos: López Magalis Coromoto y Alvarado de Osorio Amanda, testigos en el Justificativo Judicial, consignado junto con el escrito de demanda, comparecieron ante este Tribunal a ratificar lo declarado en el mismo, folios 26 y 27 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.



PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, como lo es la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 17 del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al libelo, así como en el transcurso del juicio, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: a) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, folio 2 y b) copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este estado, folio 21, donde se identifica su primer nombre como LENNYS, y al ser concatenadas las mismas con las siguientes pruebas: 1) copia certificada de acta de matrimonio de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio bruzual, folio 3, en la cual fue asentado el primer nombre de la solicitante como: LENNYS, de lo cual se evidencia el nombre con que fue identificada la solicitante, y de la misma se evidencia el error que adolece dicha partida cuya corrección se solicita, instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
2) En relación a la copia del fondo negro del Titulo de Bachiller de la solicitante y la copia del diploma de Técnico Superior Universitario, mención Educación Preescolar, las mismas se tiene como fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este orden de ideas también trajo a los autos Justificativo Judicial, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue ratificado ante este tribunal por los ciudadanos: Magalis Coromoto López y Amanda Alvarado López de Osorios, este tribunal lo valora como documento público, por haber sido autorizado por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y que al ser ratificado ante este tribunal, mediante la prueba de testigo se le dá valor probatorio y así queda establecido.
Demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, así como en el transcurso del juicio lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica la solicitante es: SENNY, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: SENNYS GREGORIA CORONEL LOPEZ, por haber probado que es el nombre con el que siempre se ha identificado y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: SENNYS GREGORIA CORONEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.918.085 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Yariana Suárez, inpreabogado número. 96.761; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 662 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, asi como la extendida en el Registro Principal, ambos de este estado, para el año de 1966, la cual queda corregida así, en donde dice: “…y tiene por nombre: LENNYS GREGORIA CORONEL LOPEZ...”, en adelante diga: “…y tiene por nombre: SENNYS GREGORIA CORONEL LOPEZ …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6954.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 11:00.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.