REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana: JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. 6.122.909, asistida por el Abogado Amilcar Salazar, Inpreabogado No. 92.441, a favor del ciudadano: CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.423.882; alegando la solicitante que en fecha 23 de Julio de 2007, celebró contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano: cesar Alberto Márquez Rodríguez, antes identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, inserto bajo el No. 43, Tomo 17, de los Libros respectivos, llevándose a cabo dos opciones a compra entre las partes, pero a través de documento privado de fecha 12 de Marzo del 2008,la segunda y de fecha 07 de abril de 2008 la última, es decir, se celebraron sobre el mismo inmueble y las mismas partes de tres (3) opciones de Compra-Venta, el inmueble en cuestión es de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, en la Urbanización Quinta Valle San Rafael, distinguida con el No. 06-01, en el plano general de la Urbanización de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento recto de Once metros con Sesenta y Cinco centímetros (11,75 Mts) con la carrera Sur; SUR: Segmento de Dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 Mts) con parcela 06-02; ESTE: Una línea curva de Once metros ( 11 Mts) y segmento recto de Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts) con la Calle 2, y OESTE: Segmento recto de Doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts) con la parcela 06-24; dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina subalterna del registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, ,en fecha 11 de noviembre de 1997 , bajo el No. 24, folios 01-09, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre del año 1997, y por Cesión de derechos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el No. 01, folios 01-06, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2008.
Ahora bien, según el documento recompra-venta, las partes pactaron un precio futuro por el inmueble de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF.100.000,00) recibiendo en ese acto la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) y el saldo de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,00) actualmente Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.90.000,00) restante se lo pagaría el comprador opcionante en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante crédito proveniente del IPASME. La opción tenía un lapso fijado de Ciento Ochenta (180) días Calendarios, contados a partir del 07 de Abril de 2008. En este orden de ideas, señala que en la cláusula Cuarta, quedó entendido que si los vendedores oferentes incumplieren en la venta del bien inmueble antes descrito, en el plazo estipulado, el comprador opcionante tendrá derecho a que se les haga la devolución de la suma entregada como opción con un incremento del Diez por Ciento (10%) es decir la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00) como compensación por daños y perjuicios.
Expresando que por razones que no vienen al caso la ciudadana: JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, en su condición de vendedor oferente, ha perdido el interés económico en la definitiva formalización del contrato de compra-venta del inmueble antes descrito, asumiendo de conformidad la penalización contemplada en el contrato, como única, exclusiva y excluyente sanción, que consiste en el pago de la misma conforme a lo acordado libre y espontáneamente por las partes, y a los fines de evitar una interminable disputa con argumentos diversos y complicados judiciales, devuelve la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) con un incremento de Diez por ciento (10%) actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), es decir, la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00) actualmente Once Mil Bolívares Fuertes (Bs.F11.000,00), tal como lo pactaron; siendo el caso que el ciudadano. CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, se ha negado ha recibir lo pactado en dicho contrato. Procediendo a consignar cheque de gerencia a favor del ciudadano: CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, por las siguientes cantidades:
a) Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), por concepto de suma de dinero recibida.
b) Un incremento de Diez por ciento (10%) a la cantidad anteriormente expuesta, de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), por concepto de penalización.
c) La suma de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F550,00) por concepto de intereses y gastos líquidos e iliquidos, calculados al Cinco por ciento (5%).
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se procedió a admitir la solicitud, fijando el cuarto día para el traslado del tribunal, a los fines previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; llevándose a cabo el traslado del Tribunal el día 11-11-2008, tal como se aprecia del acta cursante a los folios 38 y 39 de la solicitud.
Al folio 45 de la solicitud, cursa diligencia presentada por la solicitante de autos, debidamente asistida de Abogado, quien expuso:
“ …Desisto del procedimiento y la presente acción, solicito se me evuelvan las cantidades de dinero consignadas en la presente causa…”.
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma transcrita, se evidencia que el desistimiento del procedimiento ejercida por la solicitante, ciudadana: JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, identificada en autos, pone fin al procedimiento, dándole el carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en la solicitante, cursante al folio 45; en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la señalada norma, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la solicitante, ciudadana: JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. 6.122.909, representada judicialmente por el Abogado Amilcar Salazar, Inpreabogado No. 92.441, en la OFERTA REAL DE PAGO, realizada al ciudadano: CESAR ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.423.882; todo conforme a lo consagrado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Solicitud No. 591/2008.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria.-
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