REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS OSCAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.844.865, y DRUCILA GRACIELA COLMENAREZ MOGOLLON DE PINTO, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.519.291, asistidos por la abogado en ejercicio: Zandra Lucia Figueredo, inscrita en el inpreabogado con el Nro.19.179, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia del acta de matrimonio N°.33, del año 1986, expedida ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
En fecha: 04/03/2009, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 10 del expediente.
En fecha: 11/03/09, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 11, del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en fecha: Nueve (09) de Junio de 1986, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle 2, casa 04, Curagüire, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, y que el día 20 de Septiembre del año 1988, convinieron en separarse de hecho, mudándose el cónyuge a la dirección donde actualmente vive y quedándose la cónyuge en el hogar conyugal de origen, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare la disolución de su vínculo conyugal.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, extendida bajo el número 33, del año 1986, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial, observando la que juzga, que en el presente caso se ha cumplido los requisitos de ley, entre ellos; y de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se aprecia al folio 11 del expediente en criterio de la Sentenciadora es que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LUIS OSCAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.844.865, y DRUCILA GRACIELA COLMENAREZ MOGOLLON DE PINTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.8.519.291, debe prosperar, y así queda establecido.
Como quiera que los cónyuges solicitantes en su escrito libelar, manifiestan haber procreado una hija de nombre: Luisauri Abneris Pinto Colmenarez, mayor de edad, consignando copia de la Cédula de Identidad de la misma, la cuala consta al folio 5 del expediente, y en virtud que la misma no fue impugnada, la misma se tiene como fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma la mayoría de edad de la hija procreada en el matrimonio, así mismo manifiestan no haber adquirido bienes patrimoniales que liquidar, motivos que llevas a este tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: LUIS OSCAR PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.844.865, y DRUCILA GRACIELA COLMENAREZ MOGOLLON DE PINTO, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.519.291, asistidos por la abogado en ejercicio: Zandra Lucia Figueredo, inscrita en el inpreabogado con el Nro.19.179. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el numero 33, y así queda establecido.-.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreada en el matrimonio es mayor de edad, y no hay pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los cónyuges manifiestan no haber adquirido, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7142.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 12:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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